3 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)4. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo5. 5. La Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2010 (supra Visto 6) para conocer sobre el estado actual de implementación de las medidas provisionales ordenadas en el presente asunto. 6. La referida audiencia tuvo por objeto escuchar los argumentos del Estado, los representantes y la Comisión, con respecto a: (i) la reducción del número de agentes que otorgaban seguridad a los beneficiarios, su incidencia en las efectividad de las medidas ordenadas y las medidas de protección brindadas a favor de los menores Tristán y Ashley Peccerelli Valle; (ii) la coordinación e implementación de medidas de protección durante los traslados a las exhumaciones y el desarrollo de éstas, y (iii) los presuntos nuevos hechos de amenaza ocurridos en abril de 2010. A. Sobre la reducción del número de agentes, su incidencia en las efectividad de las medidas y el servicio de seguridad brindado a los menores Tristán y Ashley Peccerelli Valle, y en general las medidas de protección adoptadas a favor de todos los beneficiarios 7. En su informe de 1 de junio de 2009 el Estado informó que a partir del 18 de febrero de 2009 retiró doce de los dieciséis agentes de seguridad asignados al señor Fredy Peccerelli, Director Ejecutivo de la FAFG, para su protección personal y familiar. Indicó que el Ministerio de Gobernación había decidido “variar el tipo de medida de seguridad que se les prestaba” por “tener avances significativos en las pesquisas del caso” y por “la falta de recurso humano que la Policía Nacional Civil” estaba afrontando. 8. Posteriormente, en la audiencia pública celebrada en septiembre de 2010 (supra Visto 6), el Estado reiteró que desde el 18 de febrero de 2009 las medidas de protección y seguridad se habían reducido y que actualmente consistían en cuatro escoltas asignados al señor Fredy Armando Peccerelli, los cuales fueron reubicados a petición suya, de forma que dos de ellos estaban “destinados a la protección y resguardo personal de su esposa [Jeannette] del Valle y los otros dos (2) [trabajaban] como elementos de protección para su hermana Bian[k]a Peccerelli”, siendo que estos mismos agentes protegían y resguardaban a los niños Tristán y 4 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero. 5 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Asunto María Lourdes Afiuni, supra nota 4, Considerando sexto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 4, Considerando sexto.

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