2 3. Los escritos de 20 de febrero de 2009, 28 de enero, 20 de mayo, 25 de octubre y 13 de diciembre de 2010, y 18 de febrero de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado, así como el escrito de 16 de septiembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales remitieron sus observaciones al informe del Estado presentado durante la audiencia pública (supra visto 2), e información adicional en respuesta a lo solicitado por la Corte al finalizar la referida audiencia (infra Visto 6). 4. Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 14 de abril y 31 de julio de 2009, 22 de abril y 27 de agosto de 2010, y 17 de febrero de 2011, mediante las cuales presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y los representantes (supra Vistos 3 y 4) e información sobre supuestas amenazas recibidas por beneficiarios de las presentes medidas provisionales. 5. La Resolución del Presidente de la Corte de 21 de julio de 2010, por medio de la cual se convocó a una audiencia pública en el presente asunto, con el propósito de escuchar información actualizada y concreta por parte del Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión Interamericana, sobre determinados aspectos relativos a la implementación de las presentes medidas provisionales. 6. Los alegatos de las partes en la audiencia pública sobre las presentes medidas provisionales llevada a cabo el 2 de septiembre de 2010 en la sede de la Corte 1. CONSIDERANDO QUE: 1. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 2. El artículo 63.2 de la Convención exige para que la Corte pueda ordenar medidas provisionales en un caso concreto, que se presenten tres condiciones: (i) “extrema gravedad”; (ii) “urgencia”, y (iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte2 (en adelante “el Reglamento”). Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 3. 1 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: Marco Tulio Escobar Orrego, María Elena de Jesús Rodríguez López, Hugo Enrique Martínez Juárez y Rafael Eduardo Bran Paz; b) por la Comisión Interamericana: Lilly Ching Soto; y, c) por los representantes de los beneficiarios: los señores Juan Francisco Soto Forno, Héctor Estuardo Reyes Chiquin y Fredy Armando Peccerelli. 2 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 3 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto; Caso de la Masacre de Mapiripán. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 2 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo sexto, y Asunto Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2010, Considerando segundo.

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