procedimientos administrativos instaurados para sus investigaciones, también presentados por la Unidad de Monitoreo y Fiscalización del Sistema Carcelario. Para este Tribunal, resulta preocupante que no se cuente con información sustantiva, precisa y detallada sobre todas las muertes ocurridas en centros de privación de libertad. La falta de información sobre las causas de un número tan alto de muertes, o la no apertura de procedimientos administrativos en todos los casos de muertes ocurridas en un centro de privación de libertad con un historial de violencia y muertes no naturales pueden indicar negligencia por parte de las autoridades responsables en relación con sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la vida y la integridad personal de las personas privadas de la libertad en el Complejo Penitenciario de Pedrinhas. También resulta muy preocupante para la Corte que la SEAP haya afirmado en su informe que muchas de las “muertes naturales” de las unidades del interior de Maranhão son así calificadas porque no existe un Instituto Médico Legal para realizar la necropsia y así determinar las causas reales del fallecimiento. El Estado no puede simplemente omitir las verdaderas causas de muertes de personas privadas de libertad llamándolas “naturales” por deficiencia de un recurso imprescindible. Además, esa afirmación pone en duda la veracidad de causas de muertes consideradas “naturales” ocurridas en el Complejo Penitenciario de Pedrinhas. Por lo anterior, el Estado debe iniciar con la mayor brevedad posible procedimientos administrativos o judiciales para establecer la causa de las muertes ocurridas en el Complejo Penitenciario de Pedrinhas desde la emisión de las presentes medidas provisionales el 14 de noviembre de 2014. 73. El Tribunal reitera que, si bien el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados, así como garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; cuando alguna persona bajo su jurisdicción es beneficiaria de medidas provisionales este deber general se ve reforzado respecto de ella, y de este modo tiene que haber un especial debido cuidado de protección 28. Ante la orden de esta Corte de adoptar medidas provisionales, cuyo objeto es la protección de la vida e integridad de las personas detenidas en el Complejo Penitenciario Pedrinhas y de quienes se encuentren al interior del mismo, el Estado no puede alegar razones de derecho interno para dejar de tomar medidas firmes, concretas y efectivas en cumplimiento de lo dispuesto, de modo que se evite la ocurrencia de muertes. Tampoco puede el Estado alegar la descoordinación entre autoridades federales, provinciales o municipales para justificar que han continuado ocurriendo muertes durante la vigencia de las presentes medidas 29. Independientemente de la estructura unitaria o federal del Estado Parte en la Convención, ante la jurisdicción internacional es el Estado como tal el que comparece ante los órganos de supervisión de aquel tratado y es éste el único obligado a adoptar las medidas 30. El Estado, a través de diversas entidades, ha tenido conocimiento de la gran cantidad de muertes y actos de violencia ocurridos en ese Complejo penitenciario desde hace varios años y no ha logrado establecer fehacientemente la causa de las muertes ni evitarlas. 28 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 15 de enero de 1988, Considerando 13; y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2015, Considerando 6. 29 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando 11; y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2015, Considerando 6. 30 Cfr. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerando 11; y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2015, Considerando 6. 16

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