-5cumplimiento a éstas, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y valorar la pertinencia de dar por concluida la supervisión del cumplimiento de este caso. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha llevado a cabo todas las acciones necesarias para localizar los restos mortales de Efraín Bámaca Velásquez, exhumarlos en presencia de su viuda y familiares, así como entregarlos a éstos (punto resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones); que ha emprendido con la debida diligencia su obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar a todos los responsables de los hechos que dieron lugar a las violaciones a los derechos humanos cometidas en este caso, así como divulgar los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y que ha adoptado las medidas legislativas y de cualquier otra índole necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones). 19. Que la supervisión del cumplimiento de las Sentencias dictadas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de las sentencias2. 20. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 21. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias de fondo y de reparaciones emitidas en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los familiares de la víctima o sus representantes. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento, 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106.

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