-24.
El escrito presentado por los representantes de la víctima3 el 5 de octubre de 2009,
en el que se refirieron al escrito del Estado de septiembre de 2008.
5.
La nota de la Secretaría de la Corte de 12 de agosto de 2015, en la que, siguiendo
instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo al Estado para que manifestara
si mantenía la posición señalada en su escrito de 4 de septiembre de 2008 (supra Visto 3),
o bien que remitiera a la Corte el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia requerido
en la misma.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones4, la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia desde hace
siete años y cinco meses (supra Visto 1). Al respecto, en dicho caso, la Corte ordenó como
medidas de reparación: el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e
inmateriales y el reintegro de determinadas cantidades por concepto de costas y gastos5; la
publicación de la Sentencia6, adoptar “las medidas judiciales y de cualquier otra índole
necesarias para que en el plazo más breve posible, la situación jurídica del señor Yvon
Neptune quede totalmente definida con respecto al proceso penal abierto en su contra”7.
Además, se ordenaron las siguientes garantías de no repetición: “adoptar, a la mayor
brevedad posible, las medidas legislativas y de cualquier otra índole para regular los
procedimientos relativos a la Alta Corte de Justicia”8, y “adoptar, dentro de un plazo
razonable, las medidas legislativas, administrativas, y de cualquier otra índole necesarias
para mejorar sustancialmente las condiciones de las cárceles haitianas, adecuándolas a las
normas internacionales de derechos humanos” 9. En este sentido, el plazo para que el Estado
presentara el informe sobre cumplimiento requerido en la Sentencia venció el 9 de junio de
2009. A pesar del prolongado tiempo transcurrido, Haití no ha proporcionado información
alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia hasta la presente fecha.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 10. Al
efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana,
“[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este
Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente
cumplida por el Estado en forma íntegra.
3
La víctima en este caso fue representada por el Institute for Justice and Democracy in Haiti.
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y regulado, también, en el artículo 69 de su Reglamento.
5
Punto resolutivo décimo de la Sentencia.
6
Punto resolutivo octavo y párrafo 180 de la Sentencia.
7
Asimismo, la Corte indicó que “[s]i el Estado resuelve someterlo a otro procedimiento, éste deberá
desarrollarse en conformidad con los procedimientos legales y constitucionales aplicables, satisfacer las exigencias
del debido proceso legal y respetar plenamente las garantías de defensa para el inculpado”. Punto resolutivo sexto
de la Sentencia.
8
Lo señalado “de forma que se definan las respectivas competencias, las normas procesales y las garantías
mínimas del debido proceso”. Punto resolutivo séptimo de la Sentencia.
9
Asimismo, se dispuso que “[p]ara estos efectos, el Estado deberá establecer, en un plazo de dos años, un
programa de acción y planificación, así como un cronograma de actividades vinculados al cumplimiento de esta
disposición”. Punto resolutivo noveno y párrafos 181 a 183 de la Sentencia.
10
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 2.
4