del público. Este diferente umbral de protección se explica porque sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público y, por tanto, se han expuesto voluntariamente a este escrutinio más exigente. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de las personas participantes en asuntos de interés público no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático. Por otro lado, en relación con el carácter necesario y el riguroso análisis de proporcionalidad que debe regir entre la limitación al derecho a la libertad de expresión y la protección del derecho a la honra, se deberá buscar aquella intervención que, siendo la más idónea para restablecer la reputación dañada, contenga, además, un grado mínimo de afectación en el ámbito de la libertad de expresión 9. 27. No obstante, en este caso la Corte tampoco hizo mención al valor de su precedente, no indicó que se trataba de una modificación, ni tampoco señaló las razones que justificaban aplicar una regla distinta en este caso, v.gr. diferencias fácticas. El Tribunal simplemente utilizó como parte de la argumentación de su decisión, sentencias previas al Caso Álvarez Ramos vs. Venezuela y retomó su postura según la cual, la procedencia de responsabilidades ulteriores de naturaleza penal debe analizarse caso a caso, dentro de los límites que imponen el principio de ultima ratio y el juicio de proporcionalidad. 28. Así, no se puede pasar esta oportunidad sin señalar que la presente sentencia parece consolidar un cambio en la jurisprudencia de la Corte sobre el alcance de la figura de responsabilidades ulteriores. No obstante, la mayoría considera que no es necesario reconocerlo como tal porque este cambio ya se hizo en los casos Álvarez Ramos y Palacio Urrutia. Olvidan que en el caso Moya Chacón, nuevamente se había variado la postura. 29. Esta lógica de actuación representa profundas dificultades al menos en dos direcciones. Por una parte, en la defensa de los Estados, que consolidan sus argumentos y demuestran el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en el marco del proceso internacional tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte. Por otra, frente al ejercicio del control de convencionalidad, pues cuando la Corte no ofrece claridad sobre los estándares que deben ser acogidos por los Estados, no existe para ellos seguridad jurídica sobre el alcance y contenido de sus obligaciones internacionales. La exigencia de que todas las autoridades del orden interno apliquen la Convención Americana siguiendo los criterios de la Corte Interamericana, obliga a que el Tribunal tenga constancia y razonabilidad argumentativa en las decisiones que emite. Los cambios intempestivos de postura, como los de los últimos años en materia de responsabilidades ulteriores, ponen en duda la consistencia de su criterio. Esto no significa que el Tribunal no pueda variar su postura, sino que al hacerlo tiene unas cargas argumentativas y exigencia de transparencia, que deben ser respetadas para garantizar su legitimidad, y los principios de seguridad jurídica e igualdad que inspiran su labor como Tribunal internacional. 9 Caso Moya Chacón y otro Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2022. Serie C No. 451. Párrs. 75 y 76.

Select target paragraph3