8
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y
provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales,
evitando daños irreparables a las personas.
7.
Que el Estado presentó a la Corte dos comunicaciones. La primera de ellas el 30 de
septiembre de 2004 (supra Visto 7), en la cual hizo referencia general a las actuaciones de la
Fiscalía General de la República en relación con la investigación de las presentes medidas.
8.
Que la segunda comunicación del Estado de 6 de octubre de 2004 no contiene
información detallada sobre las diligencias implementadas con posterioridad a la solicitud de
medidas provisionales y a la adopción de las medidas urgentes ordenadas por el Presidente
(supra Visto 9).
9.
Que el representante manifestó que pese a las medidas ordenadas mediante la
Resolución del Presidente de 24 de septiembre de 2004, el Estado “ha hecho caso omiso
[…] a la implementación de las referidas medidas”, por lo que se presenta una “situación de
incumplimiento” (supra Vistos 8, 10 y 11).
10.
Que igualmente la Comisión indicó que el “el Estado no está cumpliendo de
plena y efectiva las medidas provisionales […]” y que toda la información presentada
Estado se refiere a medidas adoptadas con anterioridad a la solicitud de las medidas
adopción de las medidas urgentes. Asimismo, señaló que la falta de protección
beneficiarios pone en riesgo su vida e integridad personal (supra Visto 12).
forma
por el
y a la
a los
11.
Que los antecedentes presentados por la Comisión y el representante en este caso
revelan prima facie una amenaza a la vida y a la integridad personal de las señoras Eloisa
Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García, y de los señores Jorge Barrios,
Rigoberto Barrios, Oscar Barrios, Pablo Solórzano, Caudy Barrios y Juan Barrios (supra
Vistos 1, 2, 3, 8, 10 y 11). El estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación
de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar
medidas provisionales en distintas ocasiones1.
12.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación general se impone no
sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de
terceros particulares2. Esta Corte observa que, dadas las características especiales del
presente caso, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de las señoras
Eloisa Barrios, Inés Barrios, Beatriz Barrios y Carolina García y de los señores Jorge Barrios,
1
Cfr., inter alia, Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2004, considerando noveno; Caso Luisiana Ríos y
otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de
2004, considerando décimo quinto, y Caso de la Emisora de Televisión “Globovisión”. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2004, considerando décimo
tercero.
2
Cfr., inter alia, Caso Masacre Plan de Sánchéz. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo;
Caso Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando duodécimo, y Caso Carlos Nieto y
otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2004,
considerando noveno.
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