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Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1.
5.
Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen
los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo
que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su
protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes
estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención
Americana2.
6.
Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad
para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que
este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de
detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las
personas que se encuentran bajo su custodia3.
7.
Que, de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra Vistos 1 a 4), el
Estado debe adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de todas las
personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, así como de todas las personas que
ingresen a la misma, entre ellas los visitantes y los agentes de seguridad que prestan
sus servicios en la misma, siendo una de estas medidas el decomiso de las armas que
se encuentren en poder de los internos. Igualmente, debe investigar los hechos que
motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los
responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
8.
Que de conformidad con el punto resolutivo quinto de la Resolución que emitió
la Corte el 7 de julio de 2004 (supra Visto 4), el Estado debe presentar cada dos meses
un informe sobre la implementación de las medidas provisionales.
9.
Que con posterioridad a la Resolución que emitió el Tribunal el 7 de julio de
2004 (supra Visto 4), el Estado ha presentado cuatro informes sobre el cumplimiento
de las medidas, tres de ellos tardíamente (supra Vistos 7, 10, 13, 14, 17, 19 y 20), y
dos escritos sobre aspectos específicos relacionados con dicho cumplimiento (supra
1
Cfr. Caso Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, Considerando cuarto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005,
Considerando cuarto; y Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2005, Considerando cuarto.
2
Cfr. Caso Pueblo Indígena de Sarayaku, Medidas Provisionales, supra nota 1, Considerando quinto;
Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derecho Humanos de 15 de marzo de 2005, Considerando sexto; y Caso de la Comunidad
de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derecho
Humanos de 15 de marzo de 2005, Considerando sexto.
3
Cfr. Caso de las Penitenciarias de Mendoza, Medidas Provisionales, supra nota 1, Considerando
sexto; Caso de las Penitenciarias de Mendoza, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Considerando sexto; y Caso de la Cárcel de Urso
Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derecho Humanos de 7 de julio de
2004, Considerando sexto.
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