21 Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo1. 5. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, lo que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana2. 6. Que en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia3. 7. Que, de conformidad con las Resoluciones de la Corte (supra Vistos 1 a 4), el Estado debe adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, así como de todas las personas que ingresen a la misma, entre ellas los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus servicios en la misma, siendo una de estas medidas el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos. Igualmente, debe investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 8. Que de conformidad con el punto resolutivo quinto de la Resolución que emitió la Corte el 7 de julio de 2004 (supra Visto 4), el Estado debe presentar cada dos meses un informe sobre la implementación de las medidas provisionales. 9. Que con posterioridad a la Resolución que emitió el Tribunal el 7 de julio de 2004 (supra Visto 4), el Estado ha presentado cuatro informes sobre el cumplimiento de las medidas, tres de ellos tardíamente (supra Vistos 7, 10, 13, 14, 17, 19 y 20), y dos escritos sobre aspectos específicos relacionados con dicho cumplimiento (supra 1 Cfr. Caso Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, Considerando cuarto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, Considerando cuarto; y Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2005, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Pueblo Indígena de Sarayaku, Medidas Provisionales, supra nota 1, Considerando quinto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derecho Humanos de 15 de marzo de 2005, Considerando sexto; y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derecho Humanos de 15 de marzo de 2005, Considerando sexto. 3 Cfr. Caso de las Penitenciarias de Mendoza, Medidas Provisionales, supra nota 1, Considerando sexto; Caso de las Penitenciarias de Mendoza, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Considerando sexto; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derecho Humanos de 7 de julio de 2004, Considerando sexto.

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