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1.
Requerir al Estado que:
a)
adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger
eficazmente la vida e integridad personal de todas las personas
recluidas en la cárcel, así como las de todas las personas que ingresen a
la misma, entre ellas las visitas;
b)
ajuste las condiciones de dicha cárcel a las normas internacionales de
protección de los derechos humanos aplicables a la materia;
c)
remita a la Corte una lista actualizada de todas las personas que se
encuentran recluidas en la cárcel, de manera que se identifique a las
que sean puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal,
e indique el número y nombre de los reclusos que se encuentran
cumpliendo condena y de los detenidos sin sentencia condenatoria, y
que además informe si los reclusos condenados y los no condenados se
encuentran ubicados en diferentes secciones;
d)
investigue los hechos que motivan la adopción de las medidas
provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las
sanciones correspondientes, incluyendo la investigación de los hechos
graves ocurridos en la Cárcel de Urso Branco después de que la Corte
emitió las Resoluciones de 18 de junio y 29 de agosto de 2002;
e)
someta a la Corte un informe, a más tardar el 3 de mayo de 2004, sobre:
i)
el cumplimiento e implementación de las medidas indicadas
en los anteriores incisos de este punto resolutivo;
ii)
los hechos y problemas expuestos en el escrito de la
Comisión de 20 de abril de 2004 y sus anexos, en particular sobre
la grave situación de amotinamiento que actualmente prevalece en
la referida cárcel, y si algunas de las supuestas “170 personas en
situación de rehenes en dicha cárcel” no son reclusos; y
iii)
las medidas adoptadas para solucionar la actual situación
de amotinamiento de los reclusos.
2.
Reiterar al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la
solicitud de que tomen las providencias necesarias para coordinar y supervisar el
cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, de conformidad con lo
dispuesto en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 29 de agosto de 2002.
Asimismo, el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán
informar sobre el resultado de la implementación de dichas providencias.
3.
Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los
peticionarios de las medidas que presenten sus observaciones al informe estatal
requerido en el plazo de 10 días contados a partir de su recepción.
4.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los
peticionarios de las medidas y al Estado a una audiencia pública, que se celebrará en la
sede de la Corte el 28 de junio de 2004 a partir de las 15:30 horas, para conocer sus
argumentos sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente
caso.
4.
La Resolución que emitió la Corte el 7 de julio de 2004, en la cual decidió:
1.
Requerir al Estado que:
a)
adopte de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para
proteger eficazmente la vida e integridad personal de todas las personas recluidas
en la Cárcel de Urso Branco, así como las de todas las personas que ingresen a
ésta, entre ellas los visitantes y los agentes de seguridad que prestan sus
servicios en la misma;
b)
ajuste las condiciones de dicha cárcel a las normas internacionales de
protección de los derechos humanos aplicables a la materia;
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