individualmente para tal fin” 34. Entonces, la Corte IDH unificó el criterio decantándose por el segundo supuesto, es decir, la interpretación más amplia. 44. En el presente caso, consideramos que fue correcto lo decidido por el Tribunal porque se desarrollan dos criterios importantes: i), la Corte IDH implícitamente sigue sus últimos precedentes sobre cuándo nace la obligación estatal de consulta, al referirse a los estándares sobre la consulta y sus elementos esenciales a la luz de su jurisprudencia, por lo que se establece que la obligación estatal para garantizarla surge desde el momento en el que el Estado ratifica la Convención Americana con independencia de si se encuentra vigor el Convenio 169 de la OIT; y ii) el derecho a la consulta es un derecho autónomo que encuentra su fundamento en los artículos 1.1, 2, 13, 21 y 23 del Pacto de San José. Estos son los criterios que, a nuestro juicio, se unificaron en esta sentencia por el Tribunal Interamericano. 45. Adicionalmente, como lo manifestamos en el reciente caso Agua Caliente vs. Guatemala, consideramos necesario que se reflexione sobre lo oportuno que sería que la Corte IDH avance en la configuración de la consulta como derecho autónomo también desde el artículo 26 de la Convención Americana. No debe soslayarse que en la jurisprudencia del Tribunal se ha reconocido que de esta disposición puede derivar, entre otros, los derechos culturales, siendo uno de los parámetros para evaluar la consulta previa que sea “culturalmente adecuada”, es decir, en conformidad con las prácticas, costumbres y tradiciones de la comunidad 35. 46. Finalmente, estimamos que no puede esgrimirse que en el caso concreto se configura la cosa juzgada internacional, al estimarse que en el caso Triunfo de la Cruz (2015), respecto a la ampliación del casco urbano del Municipio de Tela, la Corte IDH no consideró violación a la obligación de la consulta previa. En primer lugar, debemos partir que esta figura solo opera cuando existe identidad de sujetos, objeto y pretensión, lo cual no se cumple en el caso. En efecto, si bien la Corte IDH se había pronunciado sobre el casco urbano de la Ciudad de Tela, lo hizo en relación a la comunidad Triunfo de la Cruz y, de hecho, el Tribunal Interamericano no vinculó al Estado para que consultara a otras comunidades sobre el mismo hecho 36, ni quedó reflejado en los resolutivos de la sentencia la no violación de la consulta previa. 47. Por otro lado, tampoco puede constituir cosa juzgada el hecho de qué criterio debía prevalecer en este caso. En primer lugar, porque cuando el caso Triunfo de la Cruz fue decidido la Corte IDH no había reflexionado sobre la pertinencia de analizar la consulta de manera autónoma desde el artículo 21 y 23 de la Convención Americana (lo cual realizó posteriormente, en el Caso Kaliña y Lokono) y mucho menos había ampliado este razonamiento al artículo 13 del Pacto de San José (en el Caso Agua Caliente). Así, este segundo entendimiento, de a partir de qué momento nace la obligación de consulta, surgió con posterioridad al referido caso (siguiendo el precedente de 2007 en el caso Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del protocolo de san salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párrs. 73 a 84. 34 Véase voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch. Ver: Caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 49. 35 36 Al respecto, en el aparado de garantías de no repetición no hizo extensible la consulta a otras comunidades, únicamente dictó la medida para el caso concreto. Esta determinación contrasta considerablemente cuando la Corte IDH ha ordenado que se consulte a todas las comunidades, por ejemplo, para la emisión de una ley de consulta, como ocurrió en el caso Lakha Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. 11

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