14 contemporáneo de los actos ilegales de agresión, del genocidio, y también de los principios y reglas concernientes a los derechos fundamentales de la persona humana”; h. la Comisión y la Corte no pueden ser entendidas sin referencia a la naturaleza de la Convención. Son órganos de ésta y no están subordinados en el ejercicio de sus funciones convencionales a la voluntad de los Estados Partes. De allí que sean los órganos instituidos por la Convención Americana “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos, como lo estipula el artículo 33 de dicho instrumento”. Pero esa función no puede ser cumplida sino por órganos dotados de autonomía respecto de la voluntad particular de cada Estado. Ello ha sido explícitamente aceptado por los Estados Partes al aprobar el Estatuto de la Corte. En consecuencia, de acuerdo con el derecho internacional, los órganos internacionales de protección de los derechos humanos creados por tratados no son, como pretende el Estado, órganos asociativos y heterónomos que se deben a la soberanía de los Estados parte del sistema; i. la obligatoriedad de las sentencias de la Corte no emana del derecho interno e incluso es independiente de él. Se trata de una obligación internacional que emana de la propia Convención a la cual están sujetos todos los Estados Partes de ésta según el artículo 68. El artículo 67 de la Convención señala que el fallo de la Corte es “definitivo e inapelable”; j. la inadmisibilidad del derecho interno como causa de justificación del incumplimiento de una obligación internacional no nace con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Es una consecuencia de la regla del pacta sunt servanda que obliga a los Estados a adaptar su derecho interno a los requerimientos de sus compromisos internacionales; k. el Estado ignora que no puede alegar su derecho interno como justificación para el incumplimiento de una obligación internacional. Así lo preceptúa la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, reconocida como derecho internacional consuetudinario codificado. Tanto la Corte Permanente de Justicia Internacional como la Corte Internacional de Justicia han dejado claro que ningún Estado puede alegar derecho interno para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales sin que las normas constitucionales queden exceptuadas de este principio universal; l. respecto del incumplimiento de las medidas provisionales requeridas por la Corte, los Estados no pueden legítimamente alegar su propia soberanía para justificar “su incumplimiento dado que” ello equivaldría a ignorar que la práctica de dictar tales medidas es un principio general de derecho que […] ha tenido el efecto de ampliar el dominio de la jurisdicción internacional, con la consecuente reducción del llamado dominio reservado del Estado”; m. si bien durante el siglo pasado la indefinición sobre el carácter vinculante de las medidas provisionales conllevó al incumplimiento por parte de algunos estados demandados, la Corte Internacional de Justicia, en sentencia de 27 de junio de 2001 finalmente determinó expresamente que las medidas provisionales tienen carácter vinculante;

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