22 de enero de 2022
REF.:
Caso Nº 12.322
Antonio González Méndez
México
Señor Secretario:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la CIDH”, “el Estado mexicano” o “México”) el Caso Nº 12.322 – Antonio González Méndez, respecto
de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado”, “el Estado mexicano” o “México”).
El caso se refiere a la falta de investigación, juzgamiento y sanción de la desaparición de Antonio
González Méndez, ocurrida en un contexto de violencia en el norte del estado de Chiapas, donde grupos
paramilitares, incluyendo el grupo Paz y Justicia, actuaban auspiciados y bajo la tolerancia y aquiescencia del
Estado, cometiendo hechos de violencia como ejecuciones y desapariciones. Dicha violencia estaba dirigida
especialmente hacia la población indígena simpatizante del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y
de la oposición política, de los que existía una importante presencia en la población de choles de El Calvario y
Sabanilla.
Antonio González Méndez, originario de la comunidad El Calvario, pertenecía al pueblo indígena Cho’l,
era miembro de las bases civiles de apoyo del EZLN y militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD).
Antonio González fue visto por última vez el 18 de enero de 1999 luego de salir de su casa cerca de la
medianoche en compañía de Juan Regino López Leoporto, quien fue sindicado por la esposa del desaparecido
y por la parte peticionaria como perteneciente al grupo paramilitar Paz y Justicia. La esposa de la víctima
denunció la desaparición el 20 de enero de 1999, iniciándose un proceso de averiguación previa en contra de
Juan López. Sin embargo, luego de determinarse que tenía 17 años de edad, fue derivado al Consejo General de
Menores el 6 de febrero de 1999, iniciándose un procedimiento administrativo en su contra como probable
responsable de la infracción de privación ilegal de libertad.
En su Informe de Fondo la Comisión analizó, en primer lugar, si lo sucedido a Antonio González Méndez
constituyó una desaparición forzada. Al respecto, concluyó que no existían indicios suficientes de que existiera
entre Juan López y el grupo paramilitar que actuaba en la zona un vínculo de aquiescencia con el Estado. Por
tal motivo, estimó que no existían antecedentes suficientes para considerar acreditada la participación estatal
en la desaparición de la víctima y para calificar lo sucedido como una desaparición forzada.
Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH consideró que las acciones que se realizaron en tres procesos
seguidos a nivel nacional – una averiguación previa por “hechos delictuosos”, un amparo indirecto por
“privación ilegal de libertad” y un proceso ante el Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas –
fueron ineficaces y no estuvieron encaminadas a una búsqueda activa y seria de la verdad de lo ocurrido ni a
localizar el paradero o los restos del desaparecido.
Señor
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica
La Comisión señaló que, en la averiguación previa, el Ministerio Público se limitó a tomar repetidas
declaraciones a la esposa del desaparecido y el sospechoso y a enviar oficios para que la policía investigara los