hechos denunciados y localizaran al desaparecido. Sin embargo, no se emprendió una búsqueda activa ni un análisis serio de la información recopilada con miras a emprender acciones investigativas adicionales o seguir líneas de investigación destinadas a la búsqueda efectiva del desaparecido y de los responsables de su desaparición. Destacó además que el Ministerio Público tardó casi tres años en requerir una fotografía del desaparecido para facilitar su búsqueda y que en 2007 un fiscal del Ministerio Público identificó múltiples irregularidades en el proceso. Sin embargo, no constan diligencias de seguimiento ni la activación de mecanismos destinados a determinar responsabilidades, ni una reactivación seria de la investigación, la que fue concluida solo unos meses más tarde por falta de prueba. Por otra parte, la Comisión señaló que en el procedimiento administrativo ante el Consejo de Menores sólo se tomaron declaraciones y se practicó una inspección ocular, sin que se hayan realizado acciones de búsqueda en la zona donde residía el sospechoso de la desaparición. Por último, reiteró lo ya establecido por la Comisión y la Corte Interamericana, de que el procedimiento de amparo existente en la época, el cual exigía que la víctima indicara el lugar en el que se encontraba detenida para que procediera el recurso, era inadecuado para determinar el paradero de una persona desaparecida e inefectivo en materia de desapariciones forzadas. Adicionalmente, la Comisión observó que otro aspecto que obstaculizó el avance diligente de la investigación tiene que ver con las distintas calificaciones que tuvieron los hechos en el marco de las investigaciones iniciadas. Al respecto, consideró que la falta de identificación, desde el inicio de las investigaciones, de los hechos denunciados como una posible desaparición forzada, tuvo un impacto en la manera en que se desplegó la investigación, afectando la diligencia e inmediatez requerida en estos casos. Por último, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal en perjuicio de la esposa y de las hijas e hijo de Antonio González Méndez. Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado de México es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Asimismo, concluyó que el Estado incumplió las obligaciones contenidas en el artículo I b) de la CIDFP. El Estado de México depositó su instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. Asimismo, el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 9 de abril de 2002. La Comisión ha designado a la Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como sus delegadas. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Jorge Meza Flores, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesor legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe Nº 62/19 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice 1) y los anexos utilizados en la elaboración del citado informe. Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado mexicano el 22 de julio de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, la Comisión otorgó nueve prórrogas para que el Estado contara con tiempo adicional para cumplir con las recomendaciones y avanzar en la implementación de las medidas adoptadas para reparar las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos establecidas en el Informe de Fondo. En el transcurso de los dos años y medio posteriores a la notificación del informe, las partes acordaron una serie de medidas de reparación y el Estado llevó a cabo acciones para cumplir con tales medidas con miras a firmar un acuerdo de cumplimiento de recomendaciones. Sin embargo, con posterioridad 2

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