58. El Tribunal observa que, a la presente fecha, no existe alguna decisión relativa a la conclusión de la investigación penal ni alguna decisión sobre la determinación de responsabilidades penales de este caso.Al respecto, el Estado señaló en su informe de octubre de 2015 que “se logró establecer que uno de los sindicados falleció”. La Corte nota que, con base en la información aportada por el Estado, no es posible determinar quiénes son las personas sindicadas, ni mucho menos cuál de ellas habría fallecido. Según los informes de 2011 y de abril de 2015 presentados por el Estado, y el del Ministerio Público de mayo de 2014, se afirma que se habrían efectuado las siguientes actuaciones desde el año 2009: la declaración de autoejecutabilidad de la Sentencia de la Corte Interamericana para la reapertura del proceso 54, el establecimiento de líneas de investigación, cuatro solicitudes de información a instituciones u órganos estatales 55, una solicitud de documentación 56, “[c]itaciones a testigos y familiares”, un peritaje balístico 57 y la asignación de “un equipo de [a]sesores y un consultor, contratados por el Programa de Acompañamiento a la Justicia de Transición […] del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo […] quienes iniciaron analizando el [caso]”. De los informes del Estado no se desprenden las fechas en las que se realizaron las actuaciones señaladas, ni los resultados obtenidos. Tampoco señala cómo dichas informaciones atienden a la solicitud de la Corte realizada mediante su última resolución (supra Considerando 57). Al respecto, los representantes de las víctimas destacaron una “falta total de avances realizados por el Estado”, dirigidos al cumplimiento de dicha obligación. Igualmente, la Comisión observó a) la reevaluación del testimonio de “la testigo que declaró haber sido sometida a un secuestro y a malos tratos similares a los que padecieron cuatro de los jóvenes de que trata este caso”; b) la reevaluación de los testimonios que fueron declarados “irrelevantes” sin ninguna explicación, a pesar de que proporcionaban elementos reveladores sobre la forma como ocurrieron los hechos y contribuían a la identificación de los responsables de los mismos; c) la reevaluación del informe resultante de la investigación policial ordenada por los propios jueces, para dar soporte a los procesos judiciales, que fue descartado por no ser “prueba suficiente” y en los que se afirma que los autores de los homicidios habían sido los dos agentes de la policía identificados por los testigos; d) la reevaluación de la declaración del testigo que trabajaba por el bienestar de los “niños de la calle”; e) la reevaluación de ciertos testigos cuyas declaraciones fueron tomadas muchos meses después de ocurridos los hechos, sobre las circunstancias de tiempo en que sucedieron estos últimos, y que fueron desestimadas totalmente a pesar de que éstas proporcionaban, de manera consistente y coincidente, información relevante sobre otros aspectos de los acontecimientos objeto de investigación, y f) la reevaluación de la prueba balística que se encuentra en el expediente, de acuerdo con la cual el proyectil que fue encontrado junto al cadáver de Anstraum Aman Villagrán Morales habría sido disparado por el arma de dotación de uno de los policías acusados”. 54 Al respecto, el Estado señaló que “el 24 de septiembre de 2009 el Ministerio Público solicitó a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala la autoejecutabilidad de la Sentencia emitida por la Corte IDH de 19 de noviembre [de] 1999 en el caso Niños de la Calle y en consecuencia, la nulidad de la sentencia del 26 de diciembre [de] 1991 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Departamento de Guatemala. De conformidad con lo anterior, el 11 de diciembre [de] 2009 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró […] la autoejecutabilidad de la sentencia emitida por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 55 Dichas solicitudes fueron (1) una “[s]olicitud de información sobre record laboral de los presuntos responsables del hecho al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Civil y al Archivo Histórico de la Policía Nacional”; (2) una “[s]olicitud de información sobre el personal encargado de la armería del quinto Cuerpo de la Policía Nacional al Archivo Histórico de la Policía Nacional Civil; (3) una “[s]olicitud de información al Departamento de Material y Equipo de Defensa de la Policía Nacional Civil para determinar el paradero de la ojiva del arma que figura en la investigación”; (4) una “[s]olicitud de información sobre el Registro de Personas Jurídicas al Ministerio de Gobernación con el fin de obtener información de Casa Alianza”. 56 El Estado señaló que presentó “[s]olicitud de la siguiente documentación: certificación del proceso judicial de la causa 145-4-91 al Archivo del Organismo Judicial, Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; antecedentes penales y policíacos de los presuntos responsables del hecho al Organismo Judicial y Dirección de la Policía Nacional Civil”. 57 Con relación a dicho peritaje balístico, el Estado sólo señaló en el informe del Ministerio Público, que “se concluye que el arma de fuego involucrada en el hecho se encuentra en capacidad de disparar”. 19

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