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provisionales, por lo que la Comisión, a partir de esa fecha, ha mantenido contacto
directo con los beneficiarios sobre su situación de seguridad. En lo que se refiere a
la implementación de las medidas provisionales señaló que:
a)
valora el contacto regular que el Estado ha mantenido con los
beneficiarios, que se ha concretado, en particular, a través de dos reuniones
con la señora Floridalma Rosalina López Molina y el señor Víctor Hansel
Morales López;
b)
la señora Floridalma Rosalina López Molina informó que no han
recibido nuevas amenazas y tienen una buena situación de seguridad, y
manifestó su voluntad de que las medidas provisionales se extiendan por seis
meses más en la modalidad de puesto fijo en turnos de 24 por 24 horas, pero
que estaría de acuerdo en que ésta se sustituyera por rondas perimetrales a
su residencia, siempre que se asegure que la estación de Policía
correspondiente cuente con los medios logísticos para hacerlo;
b)
el deber de investigar es uno que se desprende de la información que
se puso en conocimiento del Estado en este procedimiento y que su
incumplimiento no puede ser excusado en la falta de denuncia por parte de
las personas en riesgo, y
c)
el levantamiento progresivo de las medidas es aconsejable en este
caso, y en consecuencia solicitó a la Corte que disponga un último período de
tres meses en el que el Estado se limite a brindar seguridad a través de
rondas perimetrales y se asegure que la señora López Morales y su familia
cuenten con un tiempo razonable para asumir el levantamiento definitivo de
las medidas provisionales.
12.
La nota de la Secretaría de 27 de mayo de 2005, mediante la cual reiteró a
los representantes la presentación de las observaciones al informe del Estado de 11
de marzo de 2005 (supra Visto 9), cuyo plazo venció el 14 de abril de 2005.
13.
Las sentencias de fondo y reparaciones dictadas por la Corte el 24 de enero
de 1998 y el 22 de enero de 1999, respectivamente, en el presente caso.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su
conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
Que la Corte, en las Resoluciones dictadas el 22 de septiembre de 1995, el 18
de abril de 1997, el 18 de agosto del 2000 y el 2 de junio de 2001, ordenó al Estado
que adoptara las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de
Justo Victoriano Martínez Morales y de sus familiares Floridalma Rosalina López
Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia
Martínez López (supra Vistos 2, 3, 4 y 5).