-10favor de las víctimas, indemnizaciones “por concepto de daño material por las
remuneraciones más beneficios sociales dejados de percibir hasta el 2008” (supra
Considerando 12.a).
22.
Para realizar los cálculos y determinaciones sobre los montos de daño material
que quedaron establecidos en la Sentencia, la Corte analizó las solicitudes42, alegatos y
prueba presentados por las partes durante la etapa de fondo del presente caso. Entre
los párrafos 241 a 247 de la Sentencia, la Corte analizó la prueba o información que
fue aportada por el Estado y los representantes en relación con los “criterios y
determinación del monto” del daño material causado a las víctimas. La decisión del
Tribunal sobre la indemnización por daño material a favor de las 27 víctimas es la que
consta en los párrafos 248 a 251 de la Sentencia, y los montos finales para las
víctimas Donoso Castellón, Troya Jaramillo y Velasco Dávila fueron definidos en los
Considerandos 13, 15 y 17 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de agosto
de 2014 (supra Visto 2 y Considerando 14).
23.
De los referidos párrafos de la Sentencia y los mencionados Considerandos de
la Resolución de supervisión de cumplimiento de agosto de 2014 se desprende que la
Corte no ordenó al Estado que pagara directamente los aportes patronales al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, ni le ordenó que pagara un monto adicional a las 27
víctimas por este concepto. En ese sentido, respecto de lo solicitado por los
representantes en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia en relación
con dichos aportes (supra Considerandos 18), la Corte no puede durante esta etapa
analizar cuestiones de hecho o derecho que debieron ser planteadas en su oportunidad
procesal y sobre las cuales ya adoptó una decisión, así como tampoco se puede
pretender que el Tribunal ordene medidas adicionales a las ya ordenadas
oportunamente en la Sentencia. Es decir, en el marco de la supervisión de
cumplimiento, la labor de la Corte es valorar el cumplimiento de la Sentencia tal como
fue emitida, no imponer nuevas obligaciones al Estado. Declarar procedente la referida
solicitud de los representantes de que se ordene al Estado el pago de los aportes al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social conllevaría imponerle una nueva obligación
no dispuesta al ordenar las reparaciones en la Sentencia.
24.
Ahora bien, lo anterior no obsta que el Estado, en comunicación con los
representantes y las víctimas, tome en cuenta la referida solicitud para que los
derechos de pensión y retiro de las víctimas no se vean afectados según lo alegado por
los representantes en sus escritos, o bien, que cualquiera de las víctimas que
considere que conforme al derecho interno tiene un derecho sobre dichos aportes al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pueda presentar su pretensión ante los
órganos judiciales o administrativos competentes de la jurisdicción ecuatoriana, y que
dichos órganos puedan hacer las determinaciones correspondientes. Para los efectos
del cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana, la obligación estatal se
limitaba a pagar los montos ordenados en la Sentencia y en la Resolución de agosto de
2014, lo cual ha sido cumplido por el Estado en los términos constatados en los
Considerandos 15 y 17 de la presente Resolución.
42
En el párrafo 224 de la Sentencia se hace constar que “[l]os representantes solicitaron que se ordenara
al Estado el pago de una “compensación monetaria por daños y perjuicios, relacionada con el monto de la
remuneración que dejaron de percibir los magistrados y el tiempo transcurrido desde el cometimiento de la
violación hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. En el caso de los magistrados tiene relación a la
remuneración (salario más beneficios sociales) que los magistrados dejaron de percibir con la destitución”.
Esta reparación supondría el cálculo “en función del historial salarial de los magistrados, del número de años
que han transcurrido desde la destitución hasta la expedición de la sentencia”. Asimismo, en el párrafo 247
de la Sentencia quedó constando que los representantes de las víctimas solicitaron que, “al momento de fijar
el monto a liquidar por cada uno de los magistrados, éste no fuera menor al señalado por el Certificado de
Liquidaciones preparado por el Estado para cumplir el informe 50 de la Comisión y en la prueba documental
que se allegó al expediente referente a los ingresos de cada uno de los magistrados”.