-3- “experiencia como abogado de organizaciones de personas con discapacidad”, y que se ofrecieron datos de su experiencia profesional en la materia. En ese sentido, el Presidente advierte que el objeto de la declaración ofrecida por el representante versa sobre temas que exceden el marco fáctico del presente caso, en tanto se refiere a cuestiones generales sobre la normativa costarricense en materia de discapacidad, y otros hechos no contenidos en el caso sub judice. En consecuencia, el ofrecimiento de dicha prueba resulta inadmisible. B. La admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 10. La Comisión ofreció como prueba pericial la declaración de Silvia Judith Quan Chang, indicó el objeto de su dictamen 6, y adjuntó su hoja de vida. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de dicho peritaje señalando que: “[E]ste es el primer caso de discriminación basada en discapacidad en el ámbito laboral. Por lo tanto, el mismo ofrecerá a la Honorable Corte la oportunidad de fijar estándares en la materia además de profundizar su jurisprudencia relativa a casos de discriminación basada en discapacidad. Asimismo, permitirá continuar desarrollando estándares sobre las obligaciones inmediatas y exigibles que se desprenden del artículo 26 de la Convención Americana a la luz de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación respecto del derecho al trabajo, en particular, en el caso de personas con discapacidad. Además, el caso permitirá a la Corte pronunciarse sobre el acceso y permanencia en el empleo, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad, así como las obligaciones estatales en materia de garantías judiciales y protección judicial cuando existan alegatos de discriminación por razones de discapacidad. En tal sentido, el caso ofrecerá la oportunidad de establecer parámetros para que los Estados garanticen que sus políticas en materia laboral garanticen la inclusión de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad”. 11. Al respecto, el Presidente observa, en primer lugar, que ni el Estado ni el representante presentaron observaciones sobre dicho ofrecimiento. Dicho lo anterior, considera que el peritaje propuesto por la Comisión trasciende el interés y objeto del presente caso, pues se refiere a las obligaciones de los Estados en materia del derecho a la igualdad y no discriminación de personas con discapacidad en el ámbito laboral y judicial. Esta temática se relaciona también con los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas con discapacidad, tanto en lo que se refiere al acceso y permanencia en el empleo, como respecto de las garantías judiciales y la protección judicial que deben gozar. El Presidente advierte que estas cuestiones son relevantes no solo para el caso particular, sino que involucran un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que son de orden público interamericano. En consecuencia, estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. La Comisión informó que la perita declararía sobre “las obligaciones inmediatas que se desprenden del artículo 26 de la Convención a la luz de la aplicación del principio de igualdad y no discriminación respecto del derecho al trabajo, en particular, en el caso de personas con discapacidad. La perita se referirá al acceso y permanencia en el empleo, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad, así como las obligaciones estatales en materia de garantías y protección judiciales cuando existan alegatos de discriminación por razones de discapacidad. Por otra parte, la perita se referirá a las medidas que deben adoptar los Estados para garantizar que sus políticas en materia laboral garanticen la inclusión de las personas con discapacidad, en particular el acceso, permanencia y ascenso laboral, teniendo en cuenta el modelo social de discapacidad. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, la perita podrá referirse a los hechos del caso”. 6

Select target paragraph3