repitan hechos similares y, en suma, a satisfacer los fines de la jurisdicción
interamericana11.
30. La Corte analizará los alcances de la posible responsabilidad internacional del
Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,
y por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la
igualdad ante la ley en lo que atañe a aquellas cuestiones respecto de las cuales no ha
cesado la controversia del caso (supra párr. 28). Asimismo, en atención al
reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y a la jurisprudencia
constante sobre la materia, la Corte no considera necesario12 pronunciarse sobre las
violaciones a derechos alegadas respecto de las medidas de sujeción aplicadas al señor
Álvarez durante el desarrollo del debate, el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior y la inactividad argumentativa y la indebida fundamentación de los recursos
interpuestos, con excepción de la alegada falta de actuación de la Corte Suprema en
cuanto al recurso de queja presentado.
V
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Excepción preliminar relativa a la solicitud de control de legalidad de
actuaciones de la Comisión
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
31. El Estado alegó que durante el procedimiento ante la Comisión se “irrogó una
lesión del debido proceso internacional” en su perjuicio, puesto que los agravios
sustentados en la condena de la presunta víctima “fueron expresamente excluidos […]
por la propia peticionaria” dejando en claro que “no se agraviaba por la condena
impuesta al señor Álvarez y sus implicancias en términos de libertad e integridad
personales e igualdad”. Asimismo, señaló que existe un “error” en el procedimiento, toda
vez que “del expediente internacional aportado no surge discusión alguna entre las
partes respecto de la condena, sus características, las razones por las que fue dispuesta
o los eventos que la motivaron”. No obstante, en el Informe de Fondo se concluyó que
“el Estado violó los derechos establecidos en los artículos 5.6, 7.3 y 24 de la Convención”
en relación con la citada condena, sin que el Estado haya tenido la oportunidad de
cuestionar la admisibilidad o el mérito de tales violaciones.
32. Al respecto, el Estado argumentó que “se vio privado de alegar en torno a la
admisibilidad, respecto de aspectos medulares de varios componentes de ese reproche”.
Señaló que la Corte “tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de la
actuación de la Comisión, e incluso puede revisar el procedimiento llevado a cabo ante
ella, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue fundadamente que existió un
error grave que vulneró su derecho de defensa”, por lo cual solicitó a esta Corte
“abstenerse de considerar las alegaciones de violación a los artículos 5, 7 y 24 de la
Convención Americana, sustentadas en la condena del señor Álvarez, porque dichas
alegaciones fueron incorporadas al objeto del caso infringiendo el debido proceso
internacional” en perjuicio de la República Argentina.
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 22.
12
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 17, y Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina,
supra, párr. 23.
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