33. La Comisión indicó que “el proceso penal, su resultado y evidentemente la normativa que lo sustenta formaron parte de los hechos del presente caso desde la etapa de admisibilidad, siendo que el Estado presentó sus observaciones en la etapa de admisibilidad”. Indicó que, durante la etapa de admisibilidad, “pese a tener conocimiento de los hechos, el Estado no interpuso la excepción de agotamiento de los recursos internos la cual es improcedente tanto por extemporánea, como por razones sustantivas”. Agregó que “la incorporación de los artículos 5, 7 y [2]4 de la Convención Americana en el [I]nforme de [F]ondo resultan de la atribución de la Comisión Interamericana de calificar jurídicamente los hechos ante sí que fueron de conocimiento del Estado desde la petición inicial, no resultando en modo alguno afectado su derecho de defensa”. Por lo anterior, solicitó que la Corte no realizara el control de legalidad. 34. La representante alegó que “no puede entenderse que el Estado haya sufrido un perjuicio en el trámite ante la Comisión Interamericana que deba ser remediado en esta instancia por la vía de la excepción preliminar”. Indicó que Argentina “tuvo oportunidades procesales para pronunciarse respecto de los hechos denunciados y de las constancias documentales que los acompañaron, en los que por supuesto estaba incluida la pena establecida”. Refirió que el Estado “ni siquiera presentó observaciones de fondo en el trámite ante la Comisión Interamericana, lo que hubiese permitido una mayor discusión sobre todos los aspectos en juego”. Agregó que la Comisión “encuadró los hechos denunciados de una manera compatible con la [Convención] y la representación de la presunta víctima no hizo más que alegar en provecho de ese abordaje y aportar información relevante que demuestra la entidad actual de la afectación”. A.2. Consideraciones de la Corte 35. En los casos en que se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión Interamericana en relación con el procedimiento seguido ante esta última, la Corte ha afirmado que dicho órgano tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. No obstante, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión13. Asimismo, el Tribunal debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional14. 36. La Corte recuerda, además, que la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante esta ha sido llevada a cabo mediante un error grave que afectó su derecho de defensa, debe demostrar efectivamente tal perjuicio. Por ello, a este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios con relación a lo actuado por la Comisión Interamericana15. 13 Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481., párr. 23. 14 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, supra, párr. 32 y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 23. 15 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname, supra, párr. 32, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 23. 11

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