64.
La Corte reitera que, cuando una persona bajo la jurisdicción de un Estado Parte de la
Convención Americana es beneficiaria de medidas provisionales, el deber general de ese
Estado de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención se ve
reforzado, debiendo, así, haber un especial debido cuidado de protección. 18 En ese sentido, a
fin de dar eficacia a las presentes medidas provisionales, el Estado debe erradicar
concretamente los riesgos de muerte y afectaciones a la integridad personal de los internos.
Para que eso ocurra, las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas
directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios,
particularmente en relación a las deficientes condiciones de acceso a la salud, así como a las
condiciones de seguridad y controles internos del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. 19
Sobre la infraestructura
65.
La Corte toma nota de que el Diagnóstico Técnico presentado por el Estado refuerza lo
que se verificó en su visita in situ realizada al IPPSC en junio de 2017. Se percibe así, que el
Estado no adoptó medidas concretas y efectivas para cambiar, de modo significativo, los
problemas de infraestructura de la unidad carcelaria.
66.
Nota con aprehensión la información ofrecida por el Estado de que el IPPSC no posee
ala separada para personas adultas mayores y LGBTI. Adicionalmente, expresa preocupación
con la ausencia de un plan de prevención y combate de incendios en el IPPSC, así como con
la precaria estructura de la unidad carcelaria para responder a una situación de emergencia,
como lo evidencia el reporte técnico de 2016 elaborado por el Cuerpo de Bomberos. Solicita
al Estado que tome, con urgencia, medidas para garantizar la seguridad de los detenidos y
agentes penitenciarios en una eventual situación de emergencia.
67.
La Corte considera alarmante el hecho de que el IPPSC solo tiene nueve personas
encargadas de la seguridad de un centro penal que cuenta con una población de más de 3.800
personas. Reitera que, en centros de detención como el IPPSC, el Estado se encuentra en
posición especial de garante de los derechos de las personas allí recluidas, puesto que ejerce
un control total sobre ellas.20 En tal virtud, el Estado debe de manera inmediata tomar las
medidas necesarias para asegurar el adecuado control del centro y asegurar que no se suscite
violencia, amenaza ni menoscabo a la integridad personal de las personas detenidas.
68.
La Corte también expresa preocupación en relación con las condiciones materiales de
detención del estabelecimiento, como la ausencia de colchón para todos los detenidos,
uniformes, calzado, ropa de cama y toallas, además de iluminación y ventilación adecuada en
las celdas. Destaca que tal situación es incompatible con las condiciones mínimas de
tratamiento de los presos, previstas en el derecho interno del Estado brasileño (más
específicamente, en las resoluciones Nº 14/1994 y 09/2011 del CNPCP 21), así como en las
Reglas de Mandela, de las Naciones Unidas22 y, en los Principios y Buenas Prácticas sobre la
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, de 15 de enero de 1988, Considerando 3; Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 69.
19
Cfr. Asuntos de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro
Occidental (Cárcel de Uribana). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 13 de febrero de
2013, Considerando 15; Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 70.
20
Cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Pedrinhas respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 14 de noviembre de 2014, Considerando 17; Asunto del Instituto
Penal Plácido de Sá Carvalho. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017,
Considerando 84.
21
Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria (CNPCP), resolución Nº 14/1994, de 11 de noviembre de 1994.
CNPCP, resolución Nº 09/2011, de 18 de noviembre de 2011.
22
Organización de las Naciones Unidas. Reglas de Mandela: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
18
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