Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.23
69.
La Corte urge al Estado que adapte las condiciones de infraestructura del IPPSC a
aquellas mínimamente necesarias para proveer una vida digna a los detenidos. En consonancia
con la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte resalta que los Estados deben
abstenerse de crear condiciones incompatibles con la existencia digna de las personas privadas
de libertad.24 El Estado, por tanto, debe tomar medidas concretas para, entre otros aspectos,
implementar lo dispuesto en la Ley Nº 7.210/84 y garantizar que los internos gocen de los
derechos que la citada norma les concede.
Sobre la situación de sobrepoblación y hacinamiento
70.
La Corte valora los esfuerzos del Estado de aumentar la eficacia del control judicial de
las detenciones por medio de audiencias de custodia, así como el reconocimiento expreso de
Brasil en relación a la necesidad de recurrir con mayor frecuencia, a medidas alternativas al
encarcelamiento.
71.
Además, toma nota del pedido del Consejo Nacional de Justicia (CNJ) al GMF-RJ para
que sea evaluada la pertinencia de un esfuerzo concentrado para la aplicación de la
Interpretación Vinculante (Súmula Vinculante) No. 56 en favor de las personas custodiadas
en el IPPSC.
72.
La Corte observa con preocupación el hecho de que el Estado dispone de solo 7 jueces
de ejecución penal en el estado de Río de Janeiro para acompañar el cumplimento de pena y
el régimen de ejecución de más de 50 mil personas privadas de libertad. Tal cantidad de jueces
es evidentemente insuficiente para garantizar un efectivo control judicial sobre las detenciones
y para acompañar prontamente la situación procesal de todos los detenidos.
73.
También resalta el papel central del Poder Judicial en el combate al hacinamiento del
IPPSC. Reitera que todos los órganos de un Estado Parte de la Convención Americana de
Derechos Humanos, incluidos sus jueces, son vinculados a la Convención y obligados a velar
por el cumplimento de sus disposiciones, así como por la observación de las medidas
ordenadas por la Corte.
74.
El Tribunal toma conocimiento de la afirmación remitida por los representantes en
relación al cese del recién creado Comité Colegiado del Tribunal de Justicia del Estado de Río
de Janeiro. En ese sentido, requiere al Estado información al respecto, así como en relación a
las medidas adoptadas por el Comité para reducir el hacinamiento del IPPSC. En el caso de
que el Comité Colegiado efectivamente haya desaparecido, la Corte requiere que el Estado le
informe sobre cuál órgano estatal actualmente es responsable por las atribuciones
anteriormente en cabeza del Comité.
75.
Además, la Corte toma nota de la información enviada por Brasil de que, en el año
2017, el excedente carcelario del IPPSC se redujo considerablemente. Sin embargo, observa
que no hubo reducción del total de la población recluida en el Instituto. Al contrario, a pesar
de las medidas provisionales ordenadas por la Corte, la población del IPPSC sigue
Tratamiento de los Reclusos, de 18-22 de mayo de 2015, Reglas 19 a 21.
23
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.131 Doc. 38, de 13 de marzo de 2000, Principio XII.
24
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, par. 125 y 138; Asunto del
Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de 31 de agosto de 2017, Considerando 85.
12