aumentando. A partir de las informaciones enviadas a la Corte por el Estado y por los representantes, se percibe que la situación de hacinamiento del IPPSC continúa agravándose, aunque en menor ritmo en el año 2017, en comparación con el año anterior. 76. La Corte hace notar que alegados obstáculos presupuestarios del estado de Río de Janeiro y cambios institucionales derivados del decreto de intervención federal no pueden ser utilizados como disculpa para el incumplimiento de las presentes medidas provisionales. La actual situación de los presos en el IPPSC 77. La Corte no puede dejar de observar que, pese al tiempo transcurrido, las medidas antes dispuestas no han permitido mejorar en concreto las condiciones de detención de las personas que se hallan privadas de libertad en el IPPSC de Rio de Janeiro. 78. La Corte verifica que esas personas están padeciendo las consecuencias de una sobrepoblación con densidad aproximada del 200%, cuando los criterios internacionales -como el del Consejo de Europa- señalan que sobrepasar el 120% implica sobrepoblación crítica. 79. Conforme a los conocimientos elementales en materia penitenciaria y a lo verificado hasta el presente e incluso reconocido por el Estado, estas consecuencias se traducen principalmente en: i. ii. iii. iv. v. vi. Atención médica ínfima, con una médica a cargo de más de tres mil presos, cuando la OMS/OPS considera que, como mínimo, debe haber 2,5 médicos por cada 1.000 habitantes para prestar los más elementales servicios en materia de salud a población libre25. Mortalidad superior a la de la población libre. Carencia de información acerca de las causas de muerte. Carencia de espacios dignos para el descanso nocturno, con hacinamiento en dormitorios, verificado in situ. Inseguridad física por imprevisión de incendios, en particular con colchones que no son ignífugos, verificada in situ. Inseguridad personal y física resultante de la desproporción de personal en relación al número de presos. 80. Con respecto a esta desproporción, la experiencia penitenciaria y los criterios internacionales, indican que se trata de un dato de fundamental importancia para caracterizar cualquier institución penal. Los expertos internacionales suelen señalar que no debe haber más que 12 presos por funcionario, pues dado que el personal trabaja por turnos y el cálculo de la ratio funcionario/preso debe multiplicarse por el número de turnos. Aunque Brasil no cuente con normativa en ámbito interno que reglamente específicamente la proporción de agentes penitenciarios por presos en régimen semiabierto, la Corte toma nota de los criterios adoptados a través de la Resolución No. 1/2009 del Consejo Nacional de Política Criminal y Penitenciaria para el régimen cerrado como parámetro importante. 81. El escasísimo personal de inspección del IPPSC demuestra que el control por parte de éste sólo puede ser mínimo y en algunos momentos o lugares del extenso penal poco menos de inexistente. De este modo, se produce el indeseable fenómeno de que el control efectivo del orden interno del instituto queda en buena medida en manos de los propios presos, o sea, que no es ejercido por la autoridad penitenciaria, sino que depende de los grupos de convivencia internos, por regla general de los más violentos organizados para supervivencia 25 Disponible en https://datos.bancomundial.org/indicadores/SH.MED.PHYS.SZ. 13

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