aumentando. A partir de las informaciones enviadas a la Corte por el Estado y por los
representantes, se percibe que la situación de hacinamiento del IPPSC continúa agravándose,
aunque en menor ritmo en el año 2017, en comparación con el año anterior.
76.
La Corte hace notar que alegados obstáculos presupuestarios del estado de Río de
Janeiro y cambios institucionales derivados del decreto de intervención federal no pueden ser
utilizados como disculpa para el incumplimiento de las presentes medidas provisionales.
La actual situación de los presos en el IPPSC
77.
La Corte no puede dejar de observar que, pese al tiempo transcurrido, las medidas
antes dispuestas no han permitido mejorar en concreto las condiciones de detención de las
personas que se hallan privadas de libertad en el IPPSC de Rio de Janeiro.
78.
La Corte verifica que esas personas están padeciendo las consecuencias de una
sobrepoblación con densidad aproximada del 200%, cuando los criterios internacionales -como
el del Consejo de Europa- señalan que sobrepasar el 120% implica sobrepoblación crítica.
79.
Conforme a los conocimientos elementales en materia penitenciaria y a lo verificado
hasta el presente e incluso reconocido por el Estado, estas consecuencias se traducen
principalmente en:
i.
ii.
iii.
iv.
v.
vi.
Atención médica ínfima, con una médica a cargo de más de tres mil presos, cuando
la OMS/OPS considera que, como mínimo, debe haber 2,5 médicos por cada 1.000
habitantes para prestar los más elementales servicios en materia de salud a
población libre25.
Mortalidad superior a la de la población libre.
Carencia de información acerca de las causas de muerte.
Carencia de espacios dignos para el descanso nocturno, con hacinamiento en
dormitorios, verificado in situ.
Inseguridad física por imprevisión de incendios, en particular con colchones que no
son ignífugos, verificada in situ.
Inseguridad personal y física resultante de la desproporción de personal en relación
al número de presos.
80.
Con respecto a esta desproporción, la experiencia penitenciaria y los criterios
internacionales, indican que se trata de un dato de fundamental importancia para caracterizar
cualquier institución penal. Los expertos internacionales suelen señalar que no debe haber
más que 12 presos por funcionario, pues dado que el personal trabaja por turnos y el cálculo
de la ratio funcionario/preso debe multiplicarse por el número de turnos. Aunque Brasil no
cuente con normativa en ámbito interno que reglamente específicamente la proporción de
agentes penitenciarios por presos en régimen semiabierto, la Corte toma nota de los criterios
adoptados a través de la Resolución No. 1/2009 del Consejo Nacional de Política Criminal y
Penitenciaria para el régimen cerrado como parámetro importante.
81.
El escasísimo personal de inspección del IPPSC demuestra que el control por parte de
éste sólo puede ser mínimo y en algunos momentos o lugares del extenso penal poco menos
de inexistente. De este modo, se produce el indeseable fenómeno de que el control efectivo
del orden interno del instituto queda en buena medida en manos de los propios presos, o sea,
que no es ejercido por la autoridad penitenciaria, sino que depende de los grupos de
convivencia internos, por regla general de los más violentos organizados para supervivencia
25
Disponible en https://datos.bancomundial.org/indicadores/SH.MED.PHYS.SZ.
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