135. Finalmente, la Corte resalta el deber del Estado de cooperar y ofrecer la información
solicitada por el Tribunal. En ese sentido, la Corte destaca que los informes presentados por
el Estado entre enero y mayo de 2018, a excepción del Diagnóstico Técnico, incluyen una
amplia gama de datos que no guardan relación con el caso concreto en análisis, por ejemplo
algunos relativos a proyectos que buscan la protección de mujeres embarazadas privadas de
libertad, a pesar de que el IPPSC es un centro de detención masculino en régimen semiabierto.
En ese sentido, reitera que el Estado posee la obligación de cooperar y ofrecer la información
solicitada por la Corte, información que deben ser apta para permitir que la Corte analice el
progreso real de la situación específica del IPPSC, desde el establecimiento de las medidas
provisionales hasta el presente momento. En particular, la Corte reitera que el Estado debe
concluir, con urgencia: i) la confección de la planilla que busca compilar los dados referentes
a los decesos ocurridos dentro del IPPSC; y ii) la realización del estudio causa mortis dentro
del sistema carcelario. También ordena al Estado, sin mayores demoras, iii) la realización de
investigaciones más céleres; iv) la clasificación coherente de la cantidad de muertes en el
interior del IPSS; y v) el suministro de información a los familiares sobre las razones de la
muerte de su ser querido (supra Considerando 62).
136. En lo que se refiere a las muertes ocurridas en el IPPSC, el Estado debe informar, de
manera detallada y precisa, sobre las acciones concretas emprendidas para prevenir más
decesos de personas beneficiarias (supra Considerando 63).
137. Finalmente, el Tribunal reitera que el Estado brasileño tiene el deber de cumplir con
las presentes medidas provisionales de buena fe, lo que incluye garantizar que los defensores
de derechos humanos que representan a las personas beneficiarias puedan desempeñar su
trabajo con libertad. Incluye también el deber de ofrecer información veraz, oportuna y precisa
sobre el cumplimento de lo dispuesto por la Corte.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y el artículo 27 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado que adopte inmediatamente todas las medidas que sean necesarias
para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todas las personas privadas de
libertad en el Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, así como de cualquier persona que se
encuentre en ese establecimiento, incluyendo los agentes penitenciarios, funcionarios y
visitantes, en los términos de los Considerandos 61 a 64 y 67.
2.
El Estado debe tomar las medidas necesarias para que, en atención a lo dispuesto en
la Súmula Vinculante No. 56 del Supremo Tribunal Federal de Brasil, a partir de la notificación
de la presente Resolución, no ingresen nuevos presos al IPPSC, como tampoco se produzcan
traslados de los allí alojados a otros establecimientos penales por disposición administrativa.
Cuando por orden judicial deba trasladarse a un preso a otro establecimiento, lo dispuesto a
continuación respecto del cómputo doble se hará valer para los días en que hubiese
permanecido privado de libertad en el IPPSC, en atención a lo dispuesto en los Considerandos
115 a 130 de la presente Resolución.
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