3. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para que el mismo cómputo se aplique, conforme a lo dispuesto seguidamente, para quienes hubiesen egresado del IPPSC, en todo lo que hace al cálculo del tiempo en que hubiesen permanecido en éste, de acuerdo a los Considerandos 115 a 130 de la presente Resolución. 4. El Estado deberá arbitrar los medios para que, en el plazo de seis meses a contar de la presente decisión, se compute doble cada día de privación de libertad cumplido en el IPPSC, para todas las personas allí alojadas que no sean condenadas o imputadas por delitos contra la vida, la integridad física o sexuales, en los términos de los Considerandos 115 a 130 de la presente Resolución. 5. El Estado deberá, en el plazo de cuatro meses a partir de la presente decisión, organizar un equipo criminológico de profesionales, en particular psicólogos y asistentes sociales, sin perjuicio de otros, que en dictámenes suscriptos por lo menos por tres de ellos, evalúe el pronóstico de conducta con base a indicadores de agresividad de los presos alojados en el IPPSC condenados o imputados por delitos contra la vida, la integridad física o sexuales. Según el resultado alcanzado en cada caso, el equipo criminológico o tres por lo menos de sus profesionales, conforme al pronóstico de conducta a que hubiese llegado, aconsejará la conveniencia o inconveniencia del cómputo doble del tiempo de privación de libertad, o bien su reducción en menor medida. 6. El Estado deberá dotar al equipo criminológico del número de profesionales y de la infraestructura necesaria para que su labor pueda llevarse a cabo en el término de ocho meses a partir de su iniciación. 7. Requerir al Estado que mantenga a la Defensoría Pública del Estado de Río de Janeiro, como representante de los beneficiarios, informada sobre las medidas adoptadas para el cumplimento de las medidas provisionales ordenadas, y que les garantice el acceso amplio e irrestricto al Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho, con el exclusivo propósito de dar seguimiento y documentar fehacientemente la implementación de las presentes medidas. 8. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre la implementación de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión y sus efectos. 9. Requerir a los representantes de los beneficiarios que presenten las observaciones que estimen pertinentes sobre el informe al que se refiere el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro semanas, contado a partir de la recepción del referido informe estatal. 10. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes sobre el informe estatal requerido en el punto resolutivo tercero y sobre las respectivas observaciones de los representantes de los beneficiarios, en el plazo de dos semanas, contado a partir de la remisión de las referidas observaciones de los representantes. 11. Disponer que la Secretaria da Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios. 12. Disponer que el Estado de conocimiento inmediato de la presente Resolución a los órganos encargados de monitorear estas medidas provisionales, así como al Supremo Tribunal Federal y al Consejo Nacional de Justicia. 27

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