esto no invalida la invocación de los anteriores antecedentes jurisprudenciales y la orientación prudente que de ellos se desprende, ante la imposibilidad de arbitrar otra solución que la reducción misma de la población del IPPSC. 119. La particularidad de estar ante la situación concreta de un establecimiento penal, de toda forma, impone a la Corte la necesidad de ser más precisa en cuanto a las medidas concretas a adoptar, dentro de la prudente inspiración de las líneas generales que surgen de las sentencias generales a tener en cuenta como antecedentes jurisprudenciales criteriosos. Debe observarse, entre otras cosas que, al parecer, la atención de la salud de los presos en las cárceles californianas, al menos por lo descripto por el Juez relator de la Suprema Corte Federal, no eran tan deficientes como las que se han verificado en el IPPSC. 120. En principio, y dado que es innegable que las personas privadas de libertad en el IPPSC pueden estar sufriendo una pena que les impone un sufrimiento antijurídico mucho mayor que el inherente a la mera privación de libertad, por un lado, resulta equitativo reducir su tiempo de encierro, para lo cual debe atenerse a un cálculo razonable, y por otro, esa reducción implica compensar de algún modo la pena hasta ahora sufrida en la parte antijurídica de su ejecución. Las penas ilícitas, no por su antijuridicidad dejan de ser penas y, lo cierto es que se están ejecutando y sufriendo, circunstancia que no puede obviarse para llegar a una solución lo más racional posible dentro del marco jurídico internacional. Lo anterior es concordante con el mandamus del Supremo Tribunal Federal establecido en la Súmula Vinculante No. 56. 121. Dado que está fuera de toda duda que la degradación en curso obedece a la superpoblación del IPPSC, cuya densidad es del 200%, o sea, que duplica su capacidad, de ello se deduciría que duplica también la inflicción antijurídica sobrante de dolor de la pena que se está ejecutando, lo que impondría que el tiempo de pena o de medida preventiva ilícita realmente sufrida se les computase a razón de dos días de pena lícita por cada día de efectiva privación de libertad en condiciones degradantes. 122. Considera la Corte que la solución radical, antes mencionada, que se inclina por la inmediata libertad de los presos en razón de la inadmisibilidad de penas ilícitas en un Estado de derecho, si bien es firmemente principista y en la lógica jurídica casi inobjetable, desconoce que sería causa de una enorme alarma social que puede ser motivo de males aún mayores. 123. Cabe presuponer en forma absoluta que las privaciones de libertad dispuestas por los jueces del Estado, a título penal o cautelar, lo han sido en el previo entendimiento de su licitud por parte de los magistrados que las dispusieron, porque los jueces no suelen disponer prisiones ilícitas. Sin embargo, se están ejecutando ilícitamente y, por ende, dada la situación que se continúa y que nunca debió existir pero existe, ante la emergencia y la situación real, lo más prudente es reducirlas en forma que se les compute como pena cumplida el sobrante antijurídico de sufrimiento no dispuesto ni autorizado por los jueces del Estado. 124. La vía institucional para arbitrar este cómputo tomando en cuenta como pena el sobrante antijurídico de dolor o sufrimiento padecido, la deberá escoger el Estado conforme a su derecho interno, no siendo la Corte competente para señalarla. Obviamente en ese proceso decisorio los jueces internos deben dar cumplimiento a lo determinado por el STF en la Súmula Vinculante No. 56 (supra Considerandos 110 a 114). No obstante, la Corte recuerda que, conforme a los principios del derecho internacional de los derechos humanos, el Estado no podrá alegar incumplimiento por obstáculos de derecho interno. 125. La aplicación de este cómputo no exime tampoco al Estado de la obligación de redoblar los esfuerzos para que, incluso con la reducción poblacional que provoque, logre condiciones 23

Select target paragraph3