9 40. El Estado señaló que el perito propuesto carece de idoneidad porque, de acuerdo a su hoja de vida, “no se trata de un médico psiquiatra de profesión”. Añadió que, a pesar de tener “experiencia en atención de víctimas de violación de derechos humanos, ésta no se centra en casos de desaparición forzada sino que […] se trata de un experto en situaciones generales de vulneración de derechos humanos”, por lo que solicitó a la Corte rechazar el peritaje “o en su defecto, [que] las observaciones expuestas sean tomadas en consideración al momento de la valoración del peritaje”. Sostuvo además que “la determinación de los posibles ‘impacto[s]’ o ‘daños emocionales sufridos’ por los familiares […] debiera ser producto de un informe o evaluación técnica especializada por parte de un médico psiquiatra con experiencia y especialidad en salud mental vinculadas a secuelas […] específicamente referidas a casos de desaparición forzada, esto en tanto se alega la comisión de dicho acto”. Adicionalmente, recusó al perito propuesto en los términos del artículo 48.c del Reglamento de la Corte, al señalar que “se desempeña como Director de Salud Mental del Centro de Atención Psicosocial […], organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos […], la cual agrupa diversas instituciones tal como […] (APRODEH) […] lo cual podría afectar su imparcialidad”. 41. De acuerdo con el artículo 48.3 del Reglamento, se dio traslado al señor Carlos Alberto Jibaja Zárate de la recusación presentada por el Estado en su contra. No obstante, aquel no presentó observaciones al respecto. 42. Ahora bien, el Presidente, recordando lo dicho en la Resolución Osorio Rivera y otros Vs. Perú 16 respecto al mismo perito y en relación a los requisitos del artículo 48.1.c previamente mencionados (supra Considerando 35), encuentra que el Estado no ha demostrado cuál sería dicha vinculación estrecha o subordinación funcional del perito propuesto más allá de señalar que el cargo que desempeña en una organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos de la cual forma parte también APRODEH. Por consiguiente, no concurre el elemento central de vinculación indicado en la norma reglamentaria. De esta manera, el Presidente no admite la recusación del perito en cuanto a su supuesta falta de imparcialidad debido a una alegada relación de subordinación con APRODEH. 43. En lo que se refiere a la idoneidad del perito para rendir su dictamen, reiterando lo dispuesto en la Resolución Osorio Rivera y otros Vs. Perú 17, el Presidente constata que de su curriculum se desprende que posee una amplia experiencia en el ámbito de atención psicológica y, en particular, de personas afectadas por la violencia política. Por ello, cuenta con la experticia relevante para emitir una opinión técnica sobre los temas mencionados, los cuales pueden ser de utilidad para el caso. De acuerdo a lo anterior, el Presidente estima procedente admitir el peritaje del señor Jibaja Zárate. C) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 44. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a estas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y 16 Caso Humanos de 8 17 Caso Humanos de 8 Osorio Rivera y de julio de 2013, Osorio Rivera y de julio de 2013, familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Interamericana de Derechos Considerando 29. familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Interamericana de Derechos Considerando 30.

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