3
sistema interamericano, ocupó una posición que afectó su opinión técnica imparcial, ya que
“es posible deducir razonablemente que dicho perito contaría con una posición y/o
percepción predeterminada con relación a la temática sobre la cual versaría su declaración”.
En este sentido, solicitó a la Corte que aclare los términos en los cuales el perito ha
intervenido como representante ante la Comisión, y explique qué relación tiene con esta
misma y el CELS.
9.
Esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f)
del Reglamento de la Corte, la eventual designación de peritos podrá ser efectuada por la
Comisión Interamericana cuando se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, cuyo fundamento y objeto tienen que ser
adecuadamente sustentados4. El sentido de esta disposición hace de la designación de
peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a ese requisito, que no se
cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una
alegada violación de derechos humanos5.
10.
El Presidente estima que el peritaje del señor Damián Loreti resulta relevante al
orden público interamericano, debido a que implica un análisis de estándares
internacionales y jurisprudencia comparada, y que podría permitir profundizar cuestiones
aún no desarrolladas en la jurisprudencia relativa al derecho a la libertad de expresión en
contextos laborales. En este sentido, el peritaje propuesto trasciende los intereses
específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre
situaciones que se presenten en otros Estados Partes de la Convención. Así, los temas sobre
los que declararía el perito son objeto de debate por las partes y este podría proporcionar a
la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del desarrollo
jurisprudencial existente6. En consecuencia, el Presidente no admite las objeciones del
Estado en este sentido.
11.
Por otra parte, esta Presidencia hace notar que el Estado no ha demostrado que el
perito carezca de calificaciones en miras de su hoja de vida7, o de idoneidad para presentar
un dictamen sobre los temas para los que fue propuesto, por lo que sus observaciones se
refieren más bien al valor o peso probatorio del contenido técnico de su eventual dictamen.
En esos términos, las observaciones del Estado no afectan la admisibilidad del dictamen.
12.
Finalmente, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del
Reglamento, para que una recusación sobre esa base (supra párr. 8) resulte procedente,
está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado del perito con la
parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su
imparcialidad8.
4
Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, párrafo considerativo 9, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs.
Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2016,
Considerando 11.
5
Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2015, párrafo considerativo 19, y Caso Gutiérrez y Familia Vs.
Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de
2012, Considerando 7.
6
Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 10 de abril de 2013, párrafo considerativo 12, y Caso Yarce y otros Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando
26.
7
Hoja de vida del perito Damián Loreti (expediente de fondo, folios 48 a 71).
8
Cfr. Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 13 de septiembre de 2011, párrafo considerativo 14, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador.