6 a) las gestiones informadas por el Estado no satisfacen la obligación de elaborar una política a corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley; que no se ha consultado a la sociedad civil sobre esta cuestión, y que las violaciones a derechos humanos que originaron el presente caso se reproducen en el actual Centro Educativo Itaguá; b) tomó nota de las gestiones realizadas con el propósito de elaborar fichas médicas de las víctimas; de las gestiones emprendidas para identificar y ubicar a las demás víctimas; de la atención médica recibida por algunas víctimas, y de la concesión de una beca a una de ellas. Sin embargo, mostró su preocupación por el número limitado de víctimas sobrevivientes que se han beneficiado de estas reparaciones; por “la falta de credibilidad de las iniciativas estatales para la reparación del daño causado”, y la situación de salud de algunas de las víctimas que se encuentran privadas de libertad, quienes, por la gravedad de las lesiones que padecen, deberían haber recibido asistencia. La prestación de dichos servicios es una obligación que, por sus propias características, no se puede postergar; c) en cuanto a la entrega de un lugar para depositar los restos de Mario del Pilar Álvarez Pérez, que cumplir esa obligación bajo la figura del derecho real de usufructo en lugar de una transferencia de dominio mediante donación, como se comprometió en el Acta de Entendimiento de 4 de febrero de 2008, generaría el riesgo de que dicho usufructo sea eventualmente revocado. Resaltó que es una obligación que la Corte consideró tan urgente que ordenó al Estado cumplirla en un plazo sumarísimo, de 15 días, y es, además, una obligación que por su sencillez y concreción no debería ser objeto de supervisión continua; d) en relación con el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales, el mismo no es efectivo ni eficiente. Agrego que teniendo en cuenta que los pagos no se han verificado dentro del plazo de un año dispuesto por la Corte, será aplicable el incremento por intereses moratorios dispuesto en la Sentencia. Consideró importante que a la mayor brevedad sea aportada documentación que acredite la ejecución completa de esta obligación, y e) por otra parte, la Comisión no informó sobre la existencia de alguna situación de riesgo para las personas que rindieron declaración ante la Corte o sus familiares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). * * * 10. Que transcurridos cerca de cinco años desde la emisión de la Sentencia es necesario que el Tribunal conozca todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las medidas pendientes de acatamiento (supra Visto 2). 11. Que en el Acta de Entendimiento suscrita por las partes con posterioridad a la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 4 de febrero de 2008 Paraguay se comprometió a realizar diversas acciones en relación con el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento. Asimismo, en su Resolución de 6 de febrero de 2008 el Tribunal requirió al Estado que adoptara todas las medidas que fueran necesarias para dar efecto y pronta observancia a los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia y, en ese sentido, consideró necesario mantener abierto el procedimiento de supervisión (supra Visto 2).

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