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a) las gestiones informadas por el Estado no satisfacen la obligación de
elaborar una política a corto, mediano y largo plazo en materia de niños en
conflicto con la ley; que no se ha consultado a la sociedad civil sobre esta
cuestión, y que las violaciones a derechos humanos que originaron el
presente caso se reproducen en el actual Centro Educativo Itaguá;
b) tomó nota de las gestiones realizadas con el propósito de elaborar fichas
médicas de las víctimas; de las gestiones emprendidas para identificar y
ubicar a las demás víctimas; de la atención médica recibida por algunas
víctimas, y de la concesión de una beca a una de ellas. Sin embargo, mostró
su preocupación por el número limitado de víctimas sobrevivientes que se
han beneficiado de estas reparaciones; por “la falta de credibilidad de las
iniciativas estatales para la reparación del daño causado”, y la situación de
salud de algunas de las víctimas que se encuentran privadas de libertad,
quienes, por la gravedad de las lesiones que padecen, deberían haber
recibido asistencia. La prestación de dichos servicios es una obligación que,
por sus propias características, no se puede postergar;
c) en cuanto a la entrega de un lugar para depositar los restos de Mario del
Pilar Álvarez Pérez, que cumplir esa obligación bajo la figura del derecho real
de usufructo en lugar de una transferencia de dominio mediante donación,
como se comprometió en el Acta de Entendimiento de 4 de febrero de 2008,
generaría el riesgo de que dicho usufructo sea eventualmente revocado.
Resaltó que es una obligación que la Corte consideró tan urgente que ordenó
al Estado cumplirla en un plazo sumarísimo, de 15 días, y es, además, una
obligación que por su sencillez y concreción no debería ser objeto de
supervisión continua;
d) en relación con el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales, el
mismo no es efectivo ni eficiente. Agrego que teniendo en cuenta que los
pagos no se han verificado dentro del plazo de un año dispuesto por la
Corte, será aplicable el incremento por intereses moratorios dispuesto en la
Sentencia. Consideró importante que a la mayor brevedad sea aportada
documentación que acredite la ejecución completa de esta obligación, y
e) por otra parte, la Comisión no informó sobre la existencia de alguna
situación de riesgo para las personas que rindieron declaración ante la Corte
o sus familiares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia).
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10.
Que transcurridos cerca de cinco años desde la emisión de la Sentencia es
necesario que el Tribunal conozca todas las acciones adoptadas por el Estado para
dar cumplimiento integral a las medidas pendientes de acatamiento (supra Visto 2).
11.
Que en el Acta de Entendimiento suscrita por las partes con posterioridad a
la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 4 de febrero de 2008
Paraguay se comprometió a realizar diversas acciones en relación con el
cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento. Asimismo, en su
Resolución de 6 de febrero de 2008 el Tribunal requirió al Estado que adoptara
todas las medidas que fueran necesarias para dar efecto y pronta observancia a los
puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia y, en ese sentido, consideró
necesario mantener abierto el procedimiento de supervisión (supra Visto 2).