(supra Considerandos 16 a 18). No le corresponde a Nicaragua determinar cuándo una
Sentencia de este Tribunal internacional es obligatoria, pues su obligatoriedad surge de la
ratificación de la Convención Americana por su parte; del reconocimiento que realizó de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana 30, y del efecto propio que produce toda
sentencia. La determinación de la obligatoriedad de uno de sus fallos no puede quedar al
arbitrio del Estado, puesto que sería inadmisible subordinar el mecanismo de protección
previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del
Tribunal. Ello tornaría incierto el acceso a la justicia que es parte del sistema tutelar de los
derechos humanos consagrado en la Convención 31.
26.
Finalmente, es necesario remarcar que, en este caso, la decisión de Nicaragua de no
dar cumplimiento a la medida ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia,
consistente en “adoptar las medidas necesarias para que [la muerte de Francisco García Valle]
no quede en impunidad y se restituyan adecuadamente los derechos de acceso a la justicia y
a la verdad de las víctimas”, tiene como efecto perpetuar la impunidad de los hechos en el
tiempo.
27.
En virtud de lo anterior, la Corte declara que la postura adoptada por Nicaragua
constituye un claro caso de desacato respecto de lo dispuesto en el punto resolutivo noveno
de la Sentencia; reitera que el Estado está obligado a dar cumplimiento con éste, y le solicita
presentar información actualizada y detallada con respecto a las acciones dirigidas a que la
muerte del señor García Valle no quede en la impunidad.
C. Elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para
personas defensoras de derechos humanos
C.1. Medida ordenada por la Corte
28.
En el punto resolutivo décimo primero y en los párrafos 223 y 224 de la Sentencia, la
Corte ordenó al Estado “elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación
para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de
derechos humanos”. En el párrafo 223 de la Sentencia, la Corte dispuso que los mecanismos
de protección y los protocolos de investigación debían tener en cuenta “los riesgos inherentes
a tal actividad y condu[cir] a la determinación y eventual sanción de los responsables y a una
reparación adecuada”. En virtud de ello, determinó que éstos debían tomar en cuenta, al
menos, los siguientes requisitos:
a) la participación de defensores de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos
en la elaboración de las normas que puedan regular un programa de protección al colectivo en cuestión,
en lo cual sería particularmente relevante la participación de la oficina del ombudsperson de Nicaragua
(Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos), en el marco de sus competencias y de los
programas que actualmente esté desarrollando;
b) el programa de protección debe abordar de forma integral e interinstitucional la problemática de
acuerdo con el riesgo de cada situación y adoptar medidas de atención inmediata frente a denuncias
de defensores y defensoras;
c) la creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y
las necesidades de protección de cada defensor o grupo;
d) la creación de un sistema de gestión de la información sobre la situación de prevención y protección
de los defensores de derechos humanos;
30
Nicaragua es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de setiembre
de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 12 de febrero de 1991.
31
Mutatis Mutandi, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 128, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 18, Considerando 24.
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