e) la promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de las defensoras y los
defensores de derechos humanos, y
f) la dotación de los recursos humanos y financieros suficientes que responda a las necesidades reales
de protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos.
29.
En el párrafo 224 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “presentar
informes anuales, el primero de ellos en el plazo de un año, sobre las acciones que se hayan
realizado para la implementación de dichos mecanismos y protocolos”. Adicionalmente, se
dispuso que “la Corte podrá solicitar a la oficina de la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos de Nicaragua que rinda sus propios informes en el marco de la supervisión
de cumplimiento de la […] Sentencia”. Esto último, en aplicación del artículo 69.2 del
Reglamento de la Corte que le permite “requerir a otras fuentes” información, que le permita
apreciar el cumplimiento.
C.2. Consideraciones de la Corte
30.
La Corte recuerda que en la Sentencia tuvo como hecho probado que María Luisa Acosta
Castellón “es reconocida en foros nacionales e internacionales como abogada defensora de
derechos humanos, particularmente en la defensa de derechos de pueblos indígenas en
Nicaragua” y que, en virtud de ello, el caso se trataba sobre “la agresión al entorno familiar
de una defensora de derechos humanos”. Asimismo, se constató que “la situación actual de
defensores y defensoras de derechos humanos en Nicaragua ha despertado alarma y
preocupación en varios foros internacionales, particularmente en lo relativo a conflictos de
tierras de comunidades indígenas” 32. Por ello, el Tribunal consideró relevante ordenar una
garantía de no repetición (supra Considerandos 28 y 29), a fin de que hechos similares no se
vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención de futuras violaciones. La Corte reitera la
importancia que tiene el cumplimiento de la referida garantía de no repetición, pues ésta
sigue siendo fundamental para atender la situación de riesgo que enfrentan las personas
defensoras de derechos humanos en Nicaragua.
31.
Esta Corte se referirá a las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a
este punto resolutivo de la Sentencia, en dos partes. En primer lugar, hará referencia a la
información aportada por el Estado en marzo de 2018. En segundo lugar, hará referencia al
requerimiento realizado por los representantes y la Comisión, quienes solicitaron a la Corte
tener en cuenta el contexto y los eventos ocurridos a partir de abril de 2018, en el análisis
del grado de cumplimiento de la presente medida, fecha desde la cual indicaron que
“Nicaragua se encuentra enfrentada a una crisis sociopolítica que ha derivado en graves
violaciones a los derechos humanos de la población nicaragüense” (infra Considerando 35) 33.
32.
Tal como fue mencionado (supra Considerando 28), la presente medida se refiere tanto
a la elaboración de protocolos de investigación como de mecanismos de protección de
personas defensoras de derechos humanos. Además, en el párrafo 223 de la Sentencia, la
Corte indicó los requisitos que éstos debían cumplir.
33.
En marzo de 2018, el Estado presentó “en cumplimiento de este punto resolutivo”, los
siguientes documentos:
a. La Circular MP-FGR-006-2017, emitida por el Ministerio Público, sobre el “Protocolo
para la atención y trámite de las denuncias de los promotores y defensores de derechos
Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 1, párrs. 32 y 222.
Manifestaciones de los representantes de las víctimas durante la audiencia pública de supervisión celebrada
el 11 de marzo de 2019.
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