investigativas”, y establecer en forma genérica que la investigación deberá conducirse de forma “prioritaria” y con la debida diligencia. Aún más, un protocolo sin una efectiva implementación hace ilusorio el mecanismo adoptado. De acuerdo a lo informado por varios organismos internacionales de protección de los derechos humanos, los actos de hostigamiento, agresiones, amenazas e intimidación cometidos contra personas defensoras de derechos humanos no son investigados adecuadamente en Nicaragua. Así, por ejemplo, en septiembre de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante, “OACNUDH”) refirió que “las autoridades competentes no adoptaron medidas para prevenir, investigar, procesar ni sancionar” este tipo de actos, sino que “[e]n algunos casos, [dichas] autoridades […] culparon públicamente a los defensores de los derechos humanos de haber contribuido al ‘intento de golpe” 46. 38. En cuanto al segundo extremo de esta medida, relativo a la adopción de mecanismos de protección para las personas defensoras de derechos humanos, este Tribunal nota que el Protocolo elaborado por el Ministerio Público hace referencia a algunas medidas de protección que pueden adoptarse en el marco una investigación penal ya en curso, una vez que la persona defensora de derechos humanos ha sido víctima de algún acto en su contra. En efecto, el Protocolo hace mención en forma genérica al deber del Ministerio Público de aplicar “las medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas”, e indica que, en el contexto del trámite de la denuncia, deben solicitarse inmediatamente “las medidas cautelares de protección establecidas en [el] código penal y procesal penal”, sin precisar de cuáles se trata. Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien es recomendable que este tipo de protocolos de investigación prevean la integración de medidas de protección, las medidas en cuestión que el Protocolo elaborado por el Ministerio Público describe parecerían ser las medidas regulares de protección que cualquier persona denunciante de un ilícito puede solicitar en el marco del proceso penal, y no medidas específicas para personas defensoras de derechos humanos. Además, las medidas de protección previstas en dicho Protocolo solamente aplicarían para aquellos casos en que exista una denuncia bajo trámite. No obstante, el objetivo de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero es más amplio, en tanto apunta a la elaboración de “mecanismos de protección para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos”, independientemente de la tramitación de una denuncia. En efecto, tal como lo expresa la Sentencia, lo que se busca es generar “un programa de protección al colectivo” en su totalidad, que aborde “de forma integral e interinstitucional la problemática” (supra Considerando 28). 39. Asimismo, con respecto al documento denominado “Protocolo sobre Medidas Especiales de Protección y Seguridad a Activistas de Derechos Humanos”, elaborado por la Policía Nacional, la Corte recuerda que en el párrafo 223 de la Sentencia se enumeran los requisitos mínimos que un mecanismo de este tipo debe cumplir. En lo que respecta al deber de que las medidas que adopte el Estado aborden de forma integral e interinstitucional la problemática de acuerdo con el riesgo de cada situación y adoptar medidas de atención inmediata frente a denuncias de personas defensoras (párrafo 223 de la Sentencia, inciso b), la Corte valora que el Protocolo elaborado por la Policía Nacional hace referencia a los mecanismos de colaboración entre las Policías y las Jefaturas Nacionales, al igual que con organizaciones de protección de derechos humanos, y prevé medidas de protección y seguridad consistentes en acciones de prevención, intervención y análisis, tales como: vigilancia y escoltas policiales; atención inmediata al recibir denuncias, y la posibilidad de realizar análisis de riesgo tomando 46 OACNUDH, Situación de los derechos Humanos en Nicaragua. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas, 3 de septiembre de 2019, UN Doc. A/HRC/42/18. Disponible en: https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/session42/Pages/ListReports.aspx. -15-

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