en cuenta las circunstancias particulares del entorno de la persona objeto de protección (supra
Considerando 33). Sin embargo, este Tribunal también observa que:
a. el Estado no proporcionó información sobre quiénes participaron en su formulación;
por el contrario, los representantes indicaron que no se garantizó la participación de
personas defensoras de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y
expertos en su elaboración, incluyendo la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos, tal como lo requiere la medida (párrafo 223 de la Sentencia, inciso a);
b. no creó un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el
riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo (párrafo 223 de la
Sentencia, inciso c), sino que se limitó a hacer referencia a la posibilidad de realizar
un “estudio y análisis de situaciones y factores de riesgo” y precisar que para ello
deberá tenerse en cuenta las circunstancias particulares de su entorno, sin establecer
cómo va a permitir a las instancias competentes determinar los riesgos y necesidades
de protección de cada persona y/o grupo, lo cual constituye un aspecto esencial para
la protección necesaria a las personas defensoras o grupos que sufran amenazas por
su labor;
c. no se prevé la creación de un sistema de gestión de la información sobre la situación
de prevención y protección de los defensores de derechos humanos (párrafo 223 de la
Sentencia, inciso d) 47, y
d. el Estado no informó respecto a los recursos humanos y financieros que se dispondrán
para llevar a cabo la medida (párrafo 223 de la Sentencia, inciso f).
40.
Además, la Corte recuerda que uno de los componentes que debe formar parte de los
mecanismos de protección y protocolos de investigación, de acuerdo a lo señalado en la
Sentencia, es “la promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de
personas defensoras de derechos humanos” (párrafo 223, inciso e).
41.
En casos similares, la Corte ha determinado que para dar cumplimiento a medidas de
reparación de esta naturaleza, el Estado debe probar un mejoramiento sustancial de la
situación de las personas defensoras de derechos humanos bajo su jurisdicción. En efecto, en
dos casos contra Honduras donde se había ordenado el desarrollo de una política pública para
la protección de personas defensoras de derechos humanos, esta Corte indicó que supervisar
este tipo de medidas requiere “verific[ar] que se haya dado una mejora sustancial respecto
de la situación constatada en la Sentencia”. Esto no significa mantener la supervisión hasta
el momento en que el Estado cuente con una situación ideal de haber eliminado de manera
absoluta la existencia de riesgos para las personas defensoras de derechos humanos, lo cual
resultaría materialmente imposible; por el contrario, la Corte debe evaluar “si con el diseño e
implementación de la política ordenada en la referida garantía de no repetición, [el Estado]
demuestra que las acciones adoptadas se adecúan a lo ordenado en la Sentencia en tanto
permitan un mejoramiento sustancial en la protección a las personas defensoras de derechos
humanos” 48.
42.
En el presente caso, lejos de observarse un “mejoramiento sustancial” o la “promoción
de una cultura de legitimación y protección” de personas defensoras de derechos humanos
(supra Considerandos 40 y 41), la información que surge de los distintos mecanismos
internacionales de protección de derechos humanos demuestra que la situación de las
personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua ha empeorado significativamente
desde la emisión de la Sentencia del presente caso, particularmente a partir de abril de 2018.
47
La Corte recuerda que la adecuada implementación de estos sistemas permitirá generar información valiosa
que contribuya a reducir o eliminar la situación de riesgo para personas defensoras de derechos humanos. Cfr. Caso
Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 33
48
Mutatis Mutandi, Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 47, Considerando 37.
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