en cuenta las circunstancias particulares del entorno de la persona objeto de protección (supra Considerando 33). Sin embargo, este Tribunal también observa que: a. el Estado no proporcionó información sobre quiénes participaron en su formulación; por el contrario, los representantes indicaron que no se garantizó la participación de personas defensoras de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en su elaboración, incluyendo la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, tal como lo requiere la medida (párrafo 223 de la Sentencia, inciso a); b. no creó un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo (párrafo 223 de la Sentencia, inciso c), sino que se limitó a hacer referencia a la posibilidad de realizar un “estudio y análisis de situaciones y factores de riesgo” y precisar que para ello deberá tenerse en cuenta las circunstancias particulares de su entorno, sin establecer cómo va a permitir a las instancias competentes determinar los riesgos y necesidades de protección de cada persona y/o grupo, lo cual constituye un aspecto esencial para la protección necesaria a las personas defensoras o grupos que sufran amenazas por su labor; c. no se prevé la creación de un sistema de gestión de la información sobre la situación de prevención y protección de los defensores de derechos humanos (párrafo 223 de la Sentencia, inciso d) 47, y d. el Estado no informó respecto a los recursos humanos y financieros que se dispondrán para llevar a cabo la medida (párrafo 223 de la Sentencia, inciso f). 40. Además, la Corte recuerda que uno de los componentes que debe formar parte de los mecanismos de protección y protocolos de investigación, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, es “la promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de personas defensoras de derechos humanos” (párrafo 223, inciso e). 41. En casos similares, la Corte ha determinado que para dar cumplimiento a medidas de reparación de esta naturaleza, el Estado debe probar un mejoramiento sustancial de la situación de las personas defensoras de derechos humanos bajo su jurisdicción. En efecto, en dos casos contra Honduras donde se había ordenado el desarrollo de una política pública para la protección de personas defensoras de derechos humanos, esta Corte indicó que supervisar este tipo de medidas requiere “verific[ar] que se haya dado una mejora sustancial respecto de la situación constatada en la Sentencia”. Esto no significa mantener la supervisión hasta el momento en que el Estado cuente con una situación ideal de haber eliminado de manera absoluta la existencia de riesgos para las personas defensoras de derechos humanos, lo cual resultaría materialmente imposible; por el contrario, la Corte debe evaluar “si con el diseño e implementación de la política ordenada en la referida garantía de no repetición, [el Estado] demuestra que las acciones adoptadas se adecúan a lo ordenado en la Sentencia en tanto permitan un mejoramiento sustancial en la protección a las personas defensoras de derechos humanos” 48. 42. En el presente caso, lejos de observarse un “mejoramiento sustancial” o la “promoción de una cultura de legitimación y protección” de personas defensoras de derechos humanos (supra Considerandos 40 y 41), la información que surge de los distintos mecanismos internacionales de protección de derechos humanos demuestra que la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua ha empeorado significativamente desde la emisión de la Sentencia del presente caso, particularmente a partir de abril de 2018. 47 La Corte recuerda que la adecuada implementación de estos sistemas permitirá generar información valiosa que contribuya a reducir o eliminar la situación de riesgo para personas defensoras de derechos humanos. Cfr. Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 33 48 Mutatis Mutandi, Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 47, Considerando 37. -16-

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