76. El 25 de octubre de 2000 el Tribunal disciplinario sancionó con amonestación escrita y privada al
doctor Zumeta Peña, con voto salvado de unos de sus integrantes que consideró que la sanción debe ser
amonestación escrita y pública 74. El 15 de febrero de 2001 Balbina Francisca Rodríguez Pacheco apeló
de la decisión ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.
77. El 28 de agosto de 2001 dicho Tribunal emitió sentencia por encontrar probada al culpabilidad del
Dr. Zumeta y lo sancionó con amonestación escrita y pública. En la parte motiva de la decisión, se señala:
“Con estas premisas anteriores consideramos que la actitud y el comportamiento del Dr. Julio
César Zumeta para la Colega y paciente Dra. Balbina Rodríguez no fue la mas apropiada porque:
A. Durante el acto quirúrgico no realizó de entrada una Histerectomía Total al encontrarse con
un acretismo placentario como lo afirman expertos en la materia. B. Que hubo abandono de la
paciente como lo asevera en sus declaraciones, ya que él es el médico tratante (subrayado en el
texto) y no puede alegar que es el anestesiólogo porque el paciente no ha sido pasado a la
habitación y además consideramos estas expresiones como de mala fe al querer endosarle su
responsabilidad a otro colega y por otro lado a nuestro entender la responsabilidad personal
del médico no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo. C.
Independientemente de si hubo o no consentimiento de la paciente para ser practicada la
histerectomía total creemos que hay situaciones médicas donde la conducta terapéutica es
imperativa ya que de realizar lo contrario estaríamos ante un caso de omisión voluntaria que
seria un peligro para la vida y salud del paciente.” 75
78. El 20 de noviembre de 2001 se publicó en el Diario Tribuna Jurídica en la página 4 la sanción de
amonestación pública 76.
3. Otras acciones
79. La peticionaria envió cartas a diferentes autoridades exponiendo la situación de su hija Balbina
Rodríguez y las acciones interpuestas ante el sistema de justicia venezolano, a saber, al Presidente de la
República, los Ministros de Salud e Interior, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia, al Consejo Moral Republicano y; a la Procuradora General de la República 77.
C. Normativa interna
80.
La legislación venezolana tipifica el delito de lesiones personales culposas gravísimas en el
artículo 422 del Código Penal vigente a la época de los hechos, en relación con los artículos 416 y 417 del
mismo cuerpo legal.
Artículo 422: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su
profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a
otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será́
castigado: 2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares,
en los casos de los artículos 416 y 417.
Artículo 416: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente
incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de
74 Anexo 47. Decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio Médico del Estado Lara. Anexo F4 de la denuncia de la peticionaria
recibida el 6 de mayo de 2002 (folio 103-120).
75 Anexo 48. Decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana. Anexo F6 de la denuncia de la peticionaria
recibida el 6 de mayo de 2002 (folio 134-137).
76 El texto de la amonestación señalaba: “El Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del estado de Lara, decide AMONESTAR
PÚBLICAMENTE al Médico JULIO CESAR ZUMETA, en base al expediente instruido por este Tribunal Disciplinario y emitida por el
Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en la sentencia TDFMV/058, en Caracas el 28-08-2001. Hecho
perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo referido en el expediente No. 310 que desde hoy será de conocimiento
público […]”. Anexo 49. Publicación en el Diario Tribuna Jurídica el 20 de noviembre de 2001. Anexo D de la denuncia de la
peticionaria recibida el 6 de mayo de 2002 (folio 80-81).
77 Anexo 50: Otras acciones. Anexos N1, N2, O, P1, P2, Q1, Q2, R, S2, S4, T, U de la denuncia de la peticionaria ante la CIDH recibida
el 6 de mayo de 2002.
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