penurias sufridas en el proceso penal, también contados desde la presentación de la denuncia, en fecha
18 de enero de 1999.
B. Estado
11. Sobre argumentos de fondo, el Estado reitera las actuaciones realizadas por las autoridades
judiciales internas desde el inicio del proceso penal hasta la decisión de sobreseimiento definitivo de los
imputados por aplicación de la prescripción extraordinaria de la acción penal. Considera que no existe
responsabilidad internacional del Estado venezolano en el presente caso, pues las autoridades actuaron
con apego a la Ley y la Constitución.
12. En relación con la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en
adelante el “Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas”), explica que el 16 de marzo de 2012 se realizó la
audiencia de sobreseimiento solicitada por los Fiscales del Ministerio Público. Agrega que el artículo 323
del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la solicitud del sobreseimiento y el
trámite que debe seguir tanto el Ministerio Público como el Juez. Afirma que no se trata de una actividad
discrecional del Fiscal del Ministerio Público, sino que se encuentra reglada por la ley y bajo el control
del Juez de la causa. Por lo que señala que sería falso que la actividad del Fiscal haya vulnerado los
derechos de las presuntas víctimas.
13. Alega que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento a favor de Marlene Mujica Rodríguez,
Alexis Manuel Lamus y Grover Castellón Céspedes, quienes participaron en la intervención quirúrgica de
la señora Rodríguez Pacheco, por haber operado la prescripción extraordinaria contemplada en los
artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. Adiciona que los representantes del Ministerio Público
también solicitaron el sobreseimiento a favor del médico Julio Cesar Zumeta Peña, pero en este caso
dejando a salvo la responsabilidad civil dispuesta en el artículo 113 del Código Penal por la presunta
comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas, previstas en el artículo 422 ordinal 2, en
concordancia con el artículo 417, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Señala que los representantes del Ministerio Público, a pesar de solicitar el sobreseimiento de la causa,
fueron claros al solicitar al juez que dejara abierta la posibilidad a la presunta víctima de acudir a la
jurisdicción civil a solicitar la debida reparación, conforme a la ley.
14. Agrega que en los razonamientos de hecho y de derecho considerados por el Juzgado Vigésimo
Segundo de Caracas durante el desarrollo de la audiencia oral, se oyó a las partes, los fundamentos de las
peticiones formuladas por el Ministerio Público y por las defensas y la oposición de la apoderada judicial
de la señora Rodríguez Pacheco, resolviendo el Juzgado el sobreseimiento de los imputados.
15. Destaca que el juez habría dejado abierta la posibilidad de realizar la solicitud de responsabilidad
civil generada de las lesiones de las que fue víctima la señora Rodríguez Pacheco. En virtud de ello, indica
que no es cierto que el Estado venezolano le haya ocasionado algún daño a la misma y menos aún en los
montos solicitados porque no han activado la jurisdicción civil para la reparación de los daños. Agrega
que no es necesaria la condena penal de los acusados, ahora sobreseídos, para poder iniciar un proceso
civil para lograr la reparación del daño del que fue víctima la señora Rodríguez Pacheco.
16. Sobre el alegado retardo procesal a nivel interno, el Estado venezolano plantea que el tiempo
excesivo transcurrido durante el proceso penal, se debió a las múltiples incidencias, motivada a la acción
de la peticionaria. Reitera que, en su criterio, no se han agotado los recursos internos.
17. En virtud de lo expuesto, el Estado venezolano solicita el archivo de la denuncia porque no se habrían
configurado las presuntas violaciones de derechos humanos denunciadas. Afirma que las autoridades
habrían actuado con apego a la Constitución y la ley. Asimismo, solicita que se desestimen las solicitudes
de indemnización de las presuntas víctimas, en razón que ante la CIDH no se pueden fijar montos de
indemnización. Además solicita que la Comisión reconozca que el Estado no ha violado los artículos 5, 8
y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
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