137. Respecto de otras denuncias relacionadas, la Comisión observa también que en varias oportunidades durante un proceso penal que duró más de trece años, los jueces y/o magistrados retardaron las decisiones. Basta señalar al respecto el actuar de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado de Lara. Dicha Sala, conociendo un recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2003 por la peticionaria contra una sentencia que declaró inadmisible una querella contra nueve funcionarios retardó indebidamente la decisión y, en definitiva, sin decidir la remitió ocho años después al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 138. A este respecto se observa también que la denuncia Penal ante el Fiscal General de la República interpuesta el 3 de julio de 2001 por Aura Pacheco, por “delitos conexos sobrevenidos en el transcurso del proceso, en la fase preparatoria, alrededor del asunto KP01-P-1999-000386 de la Circunscripción Judicial del Estado de Lara, debido a corrupción de la administración de justicia 140, contra 10 funcionarios, de acuerdo a la peticionaria, no se le asignó ni Fiscal ni Juez de Control. Asimismo, la denuncia Penal ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara interpuesta el 12 de diciembre de 2001 por Aura Pacheco contra cinco funcionarios fue signada en la Fiscalía con el No. 13F1-1726-01, pero sin designación de Juez de Control 141. 139. En vista de todo lo indicado, y sin perjuicio de la conclusión que se realizará infra, la Comisión concluye que la actuación del Estado en relación con la denuncia presentada en relación con los hechos de presunta mala praxis no cumple con los estándares interamericanos de debida diligencia. 3.2. Análisis de plazo razonable 140. A continuación, la Comisión analizará los criterios para determinar una violación del plazo razonable a la luz de la jurisprudencia interamericana, a saber: la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades judiciales y afectación generada por la duración del procedimiento, y la actividad procesal de la persona afectada 142. a. Complejidad del asunto 141. La Comisión no encuentra que el presente asunto tuviera complejidad. Se observa que los actos a investigar eran concretos, estaban identificadas las personas que participaron en los alegados actos de mala praxis y, si bien debían abordarse temas técnicos de la ciencia médica, era posible obtener dictámenes o conceptos especializados al respecto. b. La conducta de las autoridades judiciales y afectación generada por la duración del procedimiento 142. Sobre este aspecto, la Comisión se permite retomar su análisis relacionado con debida diligencia, en el cual se demostró que en el proceso que se llevó a cabo entre el 18 de enero de 1999 hasta el 20 de marzo de 2012 (13 años y tres meses) de trámite del juicio penal se presentó una falta de comparecencia de los fiscales a las audiencias convocadas por los Juzgados de forma reiterada, a al menos siete audiencias; ausencia de debida diligencia en la tramitación de la causa con designación de jueces que no tenían competencia para conocer la causa, y retardo injustificado en la toma decisiones . c. Actividad procesal de las personas afectadas 140 Anexo 40. Denuncia Penal. Anexo M4 de la denuncia de la peticionaria ante la CIDH recibida el 6 de mayo de 2002. La denuncia también se interpuso ante la Inspectora General de Tribunales el 2 de julio de 2001. Anexo 41: Anexo V de la denuncia de la peticionaria ante la CIDH recibida el 6 de mayo de 2002. 141 Denuncia de la peticionaria ante la CIDH recibida el 6 de mayo de 2002. 142 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155. Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs Honduras. Sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 112. 30

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