2 Interamericanas. 5. Primero, en mi entender, no se aplica el prerequisito del previo agotamiento de recursos internos en solicitudes de Medidas Provisionales de Protección a la Corte; dicho requisito es una condición de admisibilidad de peticiones a la Comisión, en cuanto al fondo (y eventuales reparaciones) del caso concreto. Las Medidas Provisionales de Protección, a su vez, tienen un rito sumario, en conformidad con la propia naturaleza de ese instituto jurídico de caractér preventivo-tutelar, y por no prejuzgar en nada el fondo del caso. 6. Segundo, a mi juicio no existe requisito alguno de previo agotamiento de medidas cautelares de la Comisión antes de acudir a la Corte Interamericana para solicitar Medidas Provisionales de Protección. Así lo he expresamente señalado en mi Voto Concurrente en una Resolución reciente de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección2. Asímismo, las medidas cautelares de la Comisión tienen base tan sólo reglamentaria, y no convencional, y no pueden retardar - a veces indefinidamente - la aplicación de Medidas Provisionales de Protección de la Corte, dotadas éstas de base convencional. 7. Como agregué en el supracitado Voto Concurrente, "en toda y cualquier circunstancia, los imperativos de protección deben primar sobre los aparentes celos institucionales", aún más en medio a situaciones de "violencia crónica"3. La insistencia de la Comisión en su práctica sobre medidas cautelares previas puede, en algunos casos, tener consecuencias negativas para las víctimas potenciales, y crear un obstáculo más para ellas. En determinados casos, puede configurar una denegación de justicia en el plano internacional. 8. Tercero, en caso de negativa de medidas cautelares por parte de la Comisión, debe tal decisión contar con la debida fundamentación. Las decisiones de la Comisión y de la Corte en materia de medidas tanto cautelares como provisionales, respectivamente, deben estar siempre debidamente motivadas, como garantía de la observancia del principio del contradictorio - el cual es un principio general del derecho, - para que los peticionarios se sientan seguros de que la cuestión que plantearon ha sido debida y atentamente tratada por la instancia internacional, y para que quede claro el sentido de la decisión por ésta tomada4 (aún más en una alegada situación de extrema gravedad y urgencia con supuesta probabilidad de un daño irreparable a la persona humana). 9. Una decisión denegatoria de medidas cautelares por parte de la Comisión debe estar siempre, y necesaria y debidamente, motivada. Además, una negativa adicional por parte de la Comisión de solicitar Medidas Provisionales a la Corte, igualmente sin fundamentación, . Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos [CtIADH], Resolución del 17.11.2005 en el caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el `Complexo do Tatuapé' de FEBEM versus Brasil, Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 3. 2 . 3 Ibid., párr. 5. . Cf. [Varios Autores,] Le principe du contradictoire devant les juridictions internationales (eds. H. Ruiz Fabri y J.-M. Sorel), Paris, Pédone, 2004, pp. 14, 33, 81, 86, 118 y 168. 4

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