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Interamericanas.
5.
Primero, en mi entender, no se aplica el prerequisito del previo agotamiento de
recursos internos en solicitudes de Medidas Provisionales de Protección a la Corte; dicho
requisito es una condición de admisibilidad de peticiones a la Comisión, en cuanto al fondo (y
eventuales reparaciones) del caso concreto. Las Medidas Provisionales de Protección, a su vez,
tienen un rito sumario, en conformidad con la propia naturaleza de ese instituto jurídico de
caractér preventivo-tutelar, y por no prejuzgar en nada el fondo del caso.
6.
Segundo, a mi juicio no existe requisito alguno de previo agotamiento de medidas
cautelares de la Comisión antes de acudir a la Corte Interamericana para solicitar Medidas
Provisionales de Protección. Así lo he expresamente señalado en mi Voto Concurrente en una
Resolución reciente de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección2. Asímismo, las
medidas cautelares de la Comisión tienen base tan sólo reglamentaria, y no convencional, y no
pueden retardar - a veces indefinidamente - la aplicación de Medidas Provisionales de
Protección de la Corte, dotadas éstas de base convencional.
7.
Como agregué en el supracitado Voto Concurrente, "en toda y cualquier circunstancia,
los imperativos de protección deben primar sobre los aparentes celos institucionales", aún más
en medio a situaciones de "violencia crónica"3. La insistencia de la Comisión en su práctica
sobre medidas cautelares previas puede, en algunos casos, tener consecuencias negativas
para las víctimas potenciales, y crear un obstáculo más para ellas. En determinados casos,
puede configurar una denegación de justicia en el plano internacional.
8.
Tercero, en caso de negativa de medidas cautelares por parte de la Comisión, debe tal
decisión contar con la debida fundamentación. Las decisiones de la Comisión y de la Corte en
materia de medidas tanto cautelares como provisionales, respectivamente, deben estar
siempre debidamente motivadas, como garantía de la observancia del principio del
contradictorio - el cual es un principio general del derecho, - para que los peticionarios se
sientan seguros de que la cuestión que plantearon ha sido debida y atentamente tratada por la
instancia internacional, y para que quede claro el sentido de la decisión por ésta tomada4 (aún
más en una alegada situación de extrema gravedad y urgencia con supuesta probabilidad de
un daño irreparable a la persona humana).
9.
Una decisión denegatoria de medidas cautelares por parte de la Comisión debe estar
siempre, y necesaria y debidamente, motivada. Además, una negativa adicional por parte de
la Comisión de solicitar Medidas Provisionales a la Corte, igualmente sin fundamentación,
.
Cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos [CtIADH], Resolución del 17.11.2005 en el caso
de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el `Complexo do Tatuapé' de FEBEM versus Brasil,
Voto Concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 3.
2
.
3
Ibid., párr. 5.
.
Cf. [Varios Autores,] Le principe du contradictoire devant les juridictions internationales (eds. H.
Ruiz Fabri y J.-M. Sorel), Paris, Pédone, 2004, pp. 14, 33, 81, 86, 118 y 168.
4