que debe garantizar el Estado respecto de las niñas y los niños. Ello que se funda en la condición especial de vulnerabilidad de las niñas y los niños en cuanto sujetos en desarrollo. Así la Corte ha establecido que la protección de la niñez tiene como objetivo último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. 16. Uno de los principales objetivos de este voto concurrente es resaltar el aspecto fundamental que constituye la consideración de la niña como sujeto de derecho en desarrollo, con la concepción de desarrollo progresivo y la inserción del interés superior de la niña para evaluar el daño al bienestar de la niña. Esta concepción de sujeto de derecho relaciona al interés superior de la niña con su derecho a ser oído. Oír a los niños y las niñas no solo implica tomar sus declaraciones en cuenta, sino también juzgar con una perspectiva generacional que considere y contemple sus características, vulnerabilidades y necesidades como sujeto en desarrollo. Por las características especiales del presente caso no fue posible oír a Manuela en sentido literal. Al respecto, teniendo en cuenta que en el marco de la Doctrina de la Protección Integral consagrada en la Convención de los Derechos del Niño las necesidades de niñas y niños son derechos, es evidente la múltiple violación de los derechos de Manuela quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad interseccional de enorme gravedad dado su dependencia para sobrevivir de una compleja atención sanitaria. IV. DERECHO A LA SALUD 17. La Convención de los Derechos del Niños establece en su artículo 24: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios” La CDN establece también que los Estados Partes deben asegurar la plena aplicación de este Derecho: “Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños…” 18. A la luz de estas disposiciones deben interpretarse las obligaciones de la sociedad y del Estado de protección especial de la salud de las niñas y de los niños. 19. La Observación General Nº 15 (2013) del Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24) desarrolla y profundiza sobre este derecho de las niñas y los niños. El Comité afirma que: “… interpreta el derecho del niño a la salud, definido en el artículo 24,como derecho inclusivo que no solo abarca la prevención oportuna y apropiada, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar del más alto nivel posible de salud, mediante la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud. El enfoque integral en materia de salud sitúa la realización del derecho del niño a la salud en el contexto más amplio de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”. 4

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