Si bien México presentó información detallando cómo había fortalecido cada uno de los cuatro
aspectos solicitados en la Sentencia respecto de los tres sistemas descritos, en 2016 sostuvo
que “el Sistema al que se refiere el [punto] resolutivo [décimo sexto de la Sentencia,] al
mencionar el ‘registro de detención que actualmente existe en México’”, era el Registro
Administrativo de Detenciones 45. Al respecto, inicialmente México solicitó, con base en la
información aportada, que se declarara el cumplimiento de la medida 46. No obstante, durante
la audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada en septiembre de 2016, en
atención a las observaciones y objeciones presentadas por los representantes y la Comisión 47,
modificó su posición y expresó su anuencia para superar las deficiencias 48.
23.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2019, fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación la Ley Nacional del Registro de Detenciones 49, la cual tiene por objeto “regular la
integración y funcionamiento del Registro Nacional de Detenciones, estableciendo los
procedimientos que garanticen el control y seguimiento sobre la forma en que se efectuó la
detención de personas por la autoridad” (Art��culo 1), con el fin de “prevenir la violación de los
derechos humanos de la persona detenida, actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y
degradantes, o la desaparición forzada” (Artículo 4). Según lo establece la misma Ley, “[l]os
datos y demás elementos del Registro Administrativo de Detenciones pasarán a formar parte
del Registro Nacional de Detenciones” (Artículo transitorio tercero). En ese orden de ideas,
esta Corte entiende que el Registro Administrativo de Detenciones ha sido reemplazado por
el Registro Nacional de Detenciones, que fue creado por la actualmente vigente Ley Nacional
del Registro de Detenciones. Sin embargo, si bien es posible inferir, a partir del ámbito de
aplicación de la referida ley 50, que el nuevo Registro Nacional de Detenciones englobaría
también el Registro de Detenidos de la PGR, es necesario que el Estado aclare este punto,
por lo que se requiere que en el informe solicitado en el punto resolutivo tercero de la presente
Resolución haga referencia al mismo.
Cfr. Informes estatales de 17 de febrero y 16 de agosto de 2016.
Cfr. Informes estatales de 17 de junio, 22 de septiembre y 22 de diciembre de 2014, 10 de abril y 26 de
agosto de 2015, y 17 de febrero de 2016.
47
Durante la audiencia de supervisión de cumplimiento celebrada el 2 de septiembre de 2016, se presentaron
tres objeciones con respecto al Registro Administrativo de Detenciones. En primer lugar, tanto los representantes
como la Comisión coincidieron en que el registro no cumplía con el requisito de inmediatez establecido en la
Sentencia. Al respecto, los representantes precisaron que no se trataba de un “registro a tiempo real”, en tanto “el
Informe Policial Homologado del que se deb[ía] dar aviso dentro de las 24 horas al Centro Nacional de Información,
no se completa[ba] en el momento de la detención, sino cuando se pon[ía] a disposición a la persona y, en muchos
casos, se completa[ba] alterando la hora o la fecha de detención”. En segundo lugar, los representantes y la Comisión
objetaron que el registro no incluía las detenciones realizadas por elementos de las Fuerzas Armadas. Sobre este
punto, la Comisión indicó que “las Fuerzas Armadas […] realizan detenciones, precisamente como ocurrió en el caso
de los señores Cabrera y Montiel y, por lo tanto, como una medida reparación fundamental y con efecto útil, este
registro debería poder incluir también la información sobre [dichas] detenciones […], máxime en un contexto ya
establecido por la Comisión en la que las Fuerzas Armadas en México están realizando cada vez más funciones de
seguridad pública y, además, en operativos conjuntos con otros cuerpos de seguridad”. Finalmente, los
representantes objetaron que “no hay un mecanismo de control efectivo que garantice consecuencias a las
autoridades que no cumplan con registrar una detención”, en tanto “si bien puede haber sanciones establecidas en
la ley, tanto administrativa como penal, […] no hay información sobre cuántas personas han sido sancionadas por
incumplir con el registro”, ni tampoco está previsto un plazo para su cumplimiento, de modo que “no existe una
consecuencia real ante la falta de registro”.
48
Al respecto, expresó su “plena disposición” respecto de la propuesta de los representantes de “crear una
mesa de trabajo integrada por esta y las organizaciones representantes para acordar una ruta de trabajo que permita
superar las deficiencias actuales y permita cumplir con la medida de la Corte”.
49
Cfr. Ley Nacional del Registro de Detenciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo
de 2019 (anexa al escrito de observaciones de los representantes de 5 de septiembre de 2019) e informe estatal de
6 de agosto de 2019.
50
Para los efectos de la Ley, se entiende por “instituciones de seguridad pública” a las instituciones “policiales,
de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias o entidades encargadas de la seguridad pública
de orden federal, local o municipal, a que se refiere el artículo 5, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, así como las competentes para conocer y sancionar las infracciones administrativas, en sus
respectivas competencias” (Artículo 2, inciso II).
45
46
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