4
11.
En este punto el Presidente estima oportuno recordar que la Corte ha destacado
la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un
interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información
sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 12. Además, el Tribunal ha resaltado
que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas de
reparación que eventualmente podría adoptar 13. Por tanto, el Presidente estima
pertinente admitir la declaración de las tres presuntas víctimas en el presente caso: la
señora Barriga Oré, y los señores Castro Ballena y Canales Huapaya. De conformidad
con el artículo 50 del Reglamento, el Presidente precisará su objeto en la parte
resolutiva de esta Resolución.
12.
Respecto a la declaración del señor Molero Coca, ante la ausencia de un
fundamento válido que justifique la presentación extemporánea de su declaración
testimonial, esta Presidencia considera que resulta inadmisible.
B. Observaciones del Estado a la propuesta de declaración pericial de la
señora Lourdes Flores Nano
13.
El señor Castro Ballena, en su escrito de solicitudes y argumentos, propuso la
declaración pericial de Lourdes Flores Nano, abogada y ex Parlamentaria Nacional,
respecto a “los hechos acaecidos y sus efectos en el contexto sociopolítico durante la
década de los años 90 en el Perú”, así como “el desarrollo de la legislación laboral
existente”.
14.
Respecto a esta prueba pericial, el Estado señaló que “se dirigiría a informar
sobre puntos que no son objeto de controversia": "los hechos acontecidos, que ya se
fijaron, en lo sustancial" en la sentencia de la Corte en el caso Aguado Alfaro y otros
(Trabajadores cesados del Congreso de la República vs. Perú), y "sobre la evolución
normativa en el Derecho laboral peruano". El Estado alegó que al "no centrarse el
propósito del peritaje en alguno de los puntos relevantes de la controversia", "una
propuesta genérica no debe ser aceptada", pues "no contribuiría al esclarecimiento y
dilucidación de los hechos" ni "permite comprender la utilidad de la misma para el caso
concreto".
15.
Sobre el "perfil profesional" de la perito propuesta, el Estado señaló que, "sin
negar los méritos profesionales" de la señora Flores Nano "en su amplia y reconocida
trayectoria forense y pública en el Perú", "no se ha otorgado información que dé cuenta
de su experiencia en derecho laboral", razón por la cual "su aporte para esclarecer
puntos que resultarían especialmente complejos de la legislación peruana en el
presente caso no sería significativo".
16.
En cuanto al objeto propuesto para esta declaración, no procede en esta etapa
una conclusión final sobre los aspectos del presente caso que no son objeto de
controversia. Asimismo, el Presidente considera que la información sobre el alegado
contexto en la época de los hechos y su presunto impacto en la situación específica de
12
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Gudiel Ramos y otros
Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de
diciembre de 2013, Considerando 7.
13
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Gudiel Ramos y otros Vs.
Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre
de 2013, Considerando 7.