-2investigativas en octubre de 2011. En consecuencia, el Tribunal consideró que el Estado faltó a su obligación de iniciar una investigación de forma inmediata, puesto que transcurrieron al menos “16 años, 10 meses y 7 días” desde que el Estado tomó conocimiento de los hechos y la apertura de la investigación. La Corte estableció que su Sentencia constituye, per se, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. El escrito de 27 de octubre de 2014 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió información en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 3. El escrito de 26 de noviembre de 2014 y sus anexos, mediante los cuales las representantes de la víctima4 (en adelante “las representantes”), remitieron información sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como observaciones a lo informado por el Estado. 4. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 17 de diciembre de 2014. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2013 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) continuar y concluir la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento en que tomó conocimiento el Estado, y sin que el Decreto Ley No. 2.191 (o “Ley de Amnistía”) constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación; b) realizar las publicaciones dispuestas en el párrafo 226 de la Sentencia; y c) pagar la cantidad fijada por concepto del daño inmaterial ocasionado al señor García Lucero. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”6. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, 4 Las señoras Carla Ferstman y Clara Sandoval, Directora y Abogada, respectivamente, de REDRESS. Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones, y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando cuarto; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Competencia, Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando tercero. Asimismo, la Corte ha indicado que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerandos tercero y vigesimonoveno. 5

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