criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad4. Del examen de la hoja de vida del señor Michel Forst, no se desprende que el experto haya mantenido un vínculo estrecho con la Comisión, más allá de la normal relación que pueda darse en ejercicio de su mandato como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, por lo cual el Presidente considera que la recusación interpuesta es improcedente. 9. Por otro lado, el objeto de los peritajes ofrecidos por la Comisión resultan relevantes para el orden público interamericano, debido a que implican un análisis de estándares internacionales relativos a supuestos de criminalización de personas defensoras de derechos humanos y los alcances de la investigación debida respecto de actos de violencia cometidos – por sus actividades - en contra suya o de sus familiares. En ese sentido, el objeto de los peritajes trasciende la controversia del presente caso y se refieren a conceptos relevantes para otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir los dos dictámenes periciales, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. B. La prueba pericial y testimonial y declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por los representantes B.1 Recusaciones y objeciones del Estado sobre la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por los representantes 10. El Estado presentó recusaciones contra las tres declaraciones periciales propuestas por los representantes. Sin embargo, tal como fue informado oportunamente, las observaciones del Estado respecto de eventuales dictámenes de la señora María Sol Yáñez5 y Claudia Samayoa6 no tienen carácter de recusación en los términos del artículo 48 del Reglamento, por lo cual no han sido tramitadas en ese sentido, sin perjuicio de su consideración en lo pertinente al decidir si corresponde evacuarlos. Se hace notar que la idoneidad o pertinencia de un peritaje de la señora Yáñez no han sido cuestionadas por el Estado y, en los términos en que fue ofrecido, el Presidente estima pertinente recabarlo. 11. En cuanto al ofrecimiento de un peritaje de la señora Claudia Samayoa, se hace notar que, en los términos en que fue ofrecido por los representantes7, el Estado no ha desvirtuado la pertinencia del peritaje en relación con los hechos del presente caso, ni ha 4 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de marzo de 2016, párrafo considerativo 23, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de mayo de 2016, párrafo considerativo 33. 5 El Estado presentó una recusación en su contra con base en que “la información aportada sobre el contenido de esta opinión pericial es insuficiente para el Estado pues no le permite conocer los extremos del contenido del informe o dictamen y de las conclusiones del mismo, limitando [su] derecho […] a contradecirlo”. Se indicó al Estado que, en los términos en que ha sido ofrecido por los representantes, se entiende que sería un dictamen por ser aún realizado y presentado, en caso de que el Presidente así lo ordenare. 6 El Estado alegó que “más que un peritaje [se trata de] un informe de criterios sobre lo que para ella, debería tener una investigación”, así como que versará sobre diversos casos que “no tienen relación fáctica, probatoria o jurídica con este asunto”, por lo que se perjudicarían los derechos de defensa y de igualdad procesal 7 El peritaje versaría sobre “las características mínimas que debería tener una investigación que cumpla con estándares de debida diligencia en casos de violencia dirigida a personas defensoras de derechos humanos y […] cómo dichos estándares no [habrían sido] observados durante el caso concreto”. 3