-6- que existen plazas vacantes […] que podrían haber sido ofrecidas al juez López Lone”, y que la Corte Suprema de Justicia tiene planes de aumentar su presupuesto, crear plazas y llenar las vacantes para combatir la mora judicial. A.3. Consideraciones de la Corte 12. La Corte recuerda que en la Sentencia declaró que Honduras había incurrido en responsabilidad internacional porque “la destitución de los jueces Luis Chévez de la Rocha, Adán Guillermo López Lone y la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza fue el resultado de procesos disciplinarios y decisiones violatori[a]s de los derechos políticos, la libertad de expresión y el derecho de reunión, respectivamente, así como de las garantías judiciales y el der[e]cho a est[a]bilidad en el cargo” 19. Por la naturaleza de las referidas violaciones, al momento de ordenar la respectiva reparación en la Sentencia, el Tribunal ponderó que esta fuese una medida de restitución que restableciera a las víctimas a la situación de protección a sus derechos humanos que existía antes de que ocurrieran las referidas destituciones: La Corte nota que, en las declaraciones rendidas ante fedatario público, las víctimas señalaron que el reintegro a sus cargos es esencial para obtener una adecuada reparación […]. La Corte tiene en cuenta que la garantía de permanencia o estabilidad en el cargo de todo juez debe operar para permitir el reintegro a la condición de juez o magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella. Asimismo, en casos anteriores la Corte ha señalado que el reintegro inmediato ante una remoción arbitraria constituye la medida menos lesiva para satisfacer tanto las finalidades que pretende la reestructuración judicial como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial, y se indicó que ‘ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control’. Además, ‘esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador´”20. (subrayado no es del original) 13. En este sentido, la medida de restitución constituye la principal reparación de las violaciones constatadas en la Sentencia: que las víctimas fuesen reincorporadas a cargos judiciales similares a los que desempeñaban al momento en que fueron destituidas (supra Considerando 3). Únicamente en caso que las víctimas no quisieran ser reincorporadas o que se diese una “imposibilidad justificada” (infra Considerando 24) de realizar dichos reintegros, el Estado debería pagar una indemnización a las referidas víctimas por ese concepto (supra Considerando 3). Es decir, el Tribunal no ordenó dos medidas de reparación “alternas” que permitirían al Estado elegir cuál de las dos aplicar, sino que ordenó el reintegro de las víctimas a cargos similares y solamente ante la excepcionalidad de una imposibilidad justificada se podría proceder con el pago de una indemnización en lugar de reintegrarles. 14. Honduras tiene la obligación internacional de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Dichos Estados tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional21. Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos sus 19 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 297. 20 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 296 y 297. 21 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso del Penal

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