7. En tal orden de ideas, se considera que indudablemente las normas jurídicas son el resultado
de acuerdos entre sus autores, los legisladores en la escena nacional y los Estados en la
internacional, los que arriban a consensos conciliando posiciones adoptadas por aquellos en vista
de llevar a la práctica sus principios, doctrinas e ideologías o de resguardar intereses propios o
de consolidar o acrecentar posiciones de poder u obtener beneficios económicos, etc. Pero,
igualmente se tiene en cuenta que, por lo general, el referido consenso no lo es tanto sobre los
fundamentos de la correspondiente norma como en lo que ella expresa. En lo que respecta a la
materia en cuestión, tal consenso constituye más bien, siguiendo lo que se expresó a propósito
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, un acuerdo práctico de lo que se convenía,
mas no sobre los fundamentos de ello. Dada las estructuras societarias, pero especialmente la
internacional, este método ha sido quizás el único que ha permitido avances en materia de
derechos humanos, aunque, sin duda, dispares según el continente y países de que se trate,
patrimonio que no se debería arriesgar.
8. Por otra parte, asimismo se tiene presente en este escrito que el Derecho es el único instrumento
del que puede disponer la persona humana ante el inmenso y avasallador poder que detenta el
Estado, particularmente en la escena internacional. La relación entre ambos es abismantemente
desequilibrada. En la situación que nos ocupa, sin el apoyo del Derecho Interamericano de los
Derechos Humanos y de las instituciones que contempla, es decir, la Corte y la Comisión, el ser
humano estaría, en el ámbito internacional, prácticamente en la indefensión o, al menos, en una
situación francamente de desigualdad o de precariedad. Desde esta óptica, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos se sustenta en similar premisa que la del Derecho del
Trabajo, la del Derecho de la Infancia o la del Derecho de las Personas Mayores, cual es, proteger
a los trabajadores, niños y niñas y personas de edad avanzada, respectivamente.
9. Igualmente, cabe añadir que este voto se apoya en la función que le cabe a la Corte en tanto
entidad judicial, cual es, aplicar e interpretar la Convención 21, acorde a las reglas de
interpretación previstas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 22, que están
dirigidas a desentrañar la voluntad de los Estados Partes de aquella, es decir, a precisar el
sentido y alcance de lo que la Convención dispone y no en buscar en ella lo que el intérprete
quiera que exprese 23.
21
Supra, Nota N° 16.
22
En adelante, Convención de Viena.
23
Art. 31 de la Convención de Viena: “Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta
su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y
anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del
tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás
como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la
interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
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