de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, la Corte definirá las medidas de
reparación correspondientes, teniendo en cuenta las solicitudes de la Comisión y de las partes.
B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad
31.
Este Tribunal advierte que pese a no incluir los alegatos relativos a la violación del artículo
5 de la Convención Americana, el reconocimiento de responsabilidad del Estado es amplio y está
acompañado de un compromiso de reparación integral de las víctimas de las violaciones del
presente caso. Dicho reconocimiento constituye una contribución positiva al desarrollo de este
proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la satisfacción
de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Asimismo,
tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares.
32.
De acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento, el reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado produce plenos efectos jurídicos respecto de las violaciones de los artículos
8.1, 8.2 b), c), d) y h), 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las
obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José
Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique
Bustillo Palma.
33.
Sin perjuicio de ello, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen
los hechos y se examinen las violaciones a derechos humanos alegadas, de acuerdo con la prueba
recabada en este proceso y a la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional.
En consecuencia, en esta Sentencia, la Corte expondrá los hechos que dieron lugar a las
correspondientes violaciones (infra párrs. 42 a 85); a su vez, éstos serán tenidos en cuenta a
efectos de establecer sus eventuales consecuencias, en particular, en materia de reparaciones.
Asimismo, la Corte se referirá a las violaciones de los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 9, 23.1 c),
25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento. De igual modo, evaluará la alegada “violación de los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 5 y 1.1 del mismo instrumento en
perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco Ruiz Gaekel y
Gustavo Enrique Bustillo Palma”, derivada de la pretendida falta de investigación y sanción de las
amenazas y hostigamientos que pretendidamente sufrieron (supra párr. 29), así como la alegada
violación del artículo 5 por las supuestas amenazas sufridas por las presuntas víctimas de acuerdo
con lo alegado por los representantes. Finalmente, este Tribunal se pronunciará sobre las medidas
de reparación, teniendo en cuenta las manifestaciones pertinentes efectuadas por las partes y la
Comisión.
V
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
34.
La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento,
por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal20. Asimismo, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Tribunal admite como prueba documental la
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie
C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 28.
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