25. La Comisión solicitó a la Corte declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos previstos en los artículos 5, 8.1, 8.2 b), c), d), 9, 23.1 c) y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Henríquez Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira. Los representantes añadieron las violaciones de los artículos 8.2 h) y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 26. El Estado se allanó en lo relativo a la violación de las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial y el derecho al trabajo, previstos en los artículos 8, 9, 23.1 c), 25 y 26 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. De acuerdo con los términos del reconocimiento de responsabilidad, dichas violaciones se derivan, en su orden, de la destitución “arbitraria e ilegal” de los magistrados y magistrada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras; de la ausencia de un procedimiento y de causales para su destitución en el ordenamiento jurídico interno; del desconocimiento de la garantía de permanencia en los cargos públicos para los cuales habían sido designados, lo cual suponía la existencia de procedimientos de destitución objetivos, razonables y respetuosos del debido proceso; de la falta de un recurso efectivo que permitiera controvertir la destitución; y, finalmente, de la vulneración de la estabilidad laboral de las presuntas víctimas. 27. Teniendo en cuenta los términos amplios del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado a propósito de la violación del artículo 8 de la Convención Americana, la Corte considera que éste se refiere a todas las violaciones de este artículo alegadas por la Comisión y los representantes. Así las cosas, este Tribunal estima que el reconocimiento comprende, específicamente, la violación de los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. 28. En consecuencia, la Corte encuentra que ha cesado la controversia relativa a la violación de los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Henríquez Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira (en adelante “las víctimas” respecto de dichas violaciones y de los hechos relacionados con ellas). 29. Una conclusión distinta se impone, en cambio, a propósito de la alegada violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana) y de la falta de investigación de las pretendidas amenazas (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana) de las que habrían sido objeto José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Henríquez Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira (en adelante “las presuntas víctimas” respecto de dichas violaciones y de los hechos relacionados con ellas). Dado que el Estado excluyó explícitamente dichas alegadas violaciones de su reconocimiento de responsabilidad, éstas serán analizadas por la Corte en el capítulo de fondo de la presente Sentencia (infra párrs. 141 a 166). B.3 En cuanto a las reparaciones 30. Durante la audiencia pública realizada en el presente caso, el Estado indicó que “se compromete a reparar a las presuntas víctimas según lo establecido por este alto Tribunal en la Sentencia que emita al efecto”. En tal sentido, este Tribunal observa que, aunque no existe controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de reparación, el reconocimiento de responsabilidad no se refirió a las medidas que deben ser adoptadas por el Estado a este título. En consecuencia, en el apartado correspondiente de la presente Sentencia (infra párrs. 167 a 211), -9-

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