25.
La Comisión solicitó a la Corte declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los
derechos previstos en los artículos 5, 8.1, 8.2 b), c), d), 9, 23.1 c) y 25 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención,
en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Henríquez
Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira. Los representantes añadieron las violaciones de los
artículos 8.2 h) y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
26.
El Estado se allanó en lo relativo a la violación de las garantías judiciales, el principio de
legalidad, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial y el derecho al trabajo, previstos
en los artículos 8, 9, 23.1 c), 25 y 26 de la Convención Americana, respectivamente, en relación
con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho
interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. De acuerdo con los términos
del reconocimiento de responsabilidad, dichas violaciones se derivan, en su orden, de la destitución
“arbitraria e ilegal” de los magistrados y magistrada de la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de Honduras; de la ausencia de un procedimiento y de causales para su
destitución en el ordenamiento jurídico interno; del desconocimiento de la garantía de
permanencia en los cargos públicos para los cuales habían sido designados, lo cual suponía la
existencia de procedimientos de destitución objetivos, razonables y respetuosos del debido
proceso; de la falta de un recurso efectivo que permitiera controvertir la destitución; y, finalmente,
de la vulneración de la estabilidad laboral de las presuntas víctimas.
27.
Teniendo en cuenta los términos amplios del reconocimiento de responsabilidad efectuado
por el Estado a propósito de la violación del artículo 8 de la Convención Americana, la Corte
considera que éste se refiere a todas las violaciones de este artículo alegadas por la Comisión y
los representantes. Así las cosas, este Tribunal estima que el reconocimiento comprende,
específicamente, la violación de los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h) de la Convención Americana,
en relación con sus artículos 1.1 y 2.
28.
En consecuencia, la Corte encuentra que ha cesado la controversia relativa a la violación
de los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, en
relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Henríquez Bustillo
Palma y Rosalinda Cruz Sequeira (en adelante “las víctimas” respecto de dichas violaciones y de
los hechos relacionados con ellas).
29.
Una conclusión distinta se impone, en cambio, a propósito de la alegada violación del
derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana) y de la falta de
investigación de las pretendidas amenazas (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana) de
las que habrían sido objeto José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo
Henríquez Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira (en adelante “las presuntas víctimas” respecto
de dichas violaciones y de los hechos relacionados con ellas). Dado que el Estado excluyó
explícitamente dichas alegadas violaciones de su reconocimiento de responsabilidad, éstas serán
analizadas por la Corte en el capítulo de fondo de la presente Sentencia (infra párrs. 141 a 166).
B.3 En cuanto a las reparaciones
30.
Durante la audiencia pública realizada en el presente caso, el Estado indicó que “se
compromete a reparar a las presuntas víctimas según lo establecido por este alto Tribunal en la
Sentencia que emita al efecto”. En tal sentido, este Tribunal observa que, aunque no existe
controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de reparación, el reconocimiento de
responsabilidad no se refirió a las medidas que deben ser adoptadas por el Estado a este título. En
consecuencia, en el apartado correspondiente de la presente Sentencia (infra párrs. 167 a 211),
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