11.
Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el
27 de noviembre de 2023.
III
COMPETENCIA
12.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de
la Convención, debido a que Honduras es Estado Parte de la Convención Americana desde el 8 de
septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD
A.
Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de
los representantes y de la Comisión
13.
Durante la audiencia pública celebrada los días 6 y 7 de febrero de 2023, el Estado
“reconoc[ió] su responsabilidad internacional respecto de los hechos y derechos alegados”. Precisó
que este reconocimiento “se enmarca en la declaración realizada por la […] Presidenta de la
República de Honduras, Xiomara Castro, en su discurso de toma de posesión el pasado 27 de
enero del año 2022”. En dicho discurso, de acuerdo con el Estado, “la Presidenta reconoció que [el
Estado] destruy[ó] abruptamente a cuatro de los cinco magistrados de la Sala de lo Constitucional,
entre otros motivos, por la declaración de inconstitucionalidad de un decreto que habría habilitado
las llamadas ciudades modelo […]”.
14.
En tal sentido, el Estado afirmó que “asume su responsabilidad por los hechos cometidos
en contra de los señores José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo
Henríquez Bustillo Palma y la señora Rosalinda Cruz Sequeira”; quienes, a pesar de haber “sido
legítimamente elect[o]s por el Congreso Nacional de la República para ejercer sus cargos como
Magistrados por un periodo constitucional de siete años, desde el 26 de enero de 2009 hasta el 25
de enero de 2016, […] fueron removidos de sus cargos de manera arbitraria e ilegal por el Poder
Legislativo”.
15.
A propósito de cada una de las alegadas violaciones, el Estado precisó:
[P]rimero, que es responsable por la violación de las garantías judiciales consagradas en el
artículo 8 y la violación a la protección judicial, derecho consagrado en el artículo 25,
relacionados con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos […] en
virtud de no haberse contado con un recurso judicial efectivo y un Poder Judicial independiente
del poder político del momento, lo cual impidió que las presuntas víctimas pudieran recurrir la
sanción impuesta por el Congreso Nacional y reparar la situación jurídica infringida.
Segundo, que por haber sido destituidas las presuntas víctimas de sus cargos de Magistrados
a través de un procedimiento no jurídico […] y sin una causal de remoción prevista en la ley,
el Estado de Honduras reconoce su responsabilidad internacional por la violación del principio
de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana [sobre] Derechos
Humanos.
Tercero, que según lo establecido en el artículo 23.1 c) de la Convención, […] el acceso en
condiciones de igualdad [a funciones públicas] es una garantía insuficiente si no está
acompañada por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede, lo
que indica que los procedimientos de nombramiento, suspensión y destitución de funcionarios
públicos deben ser objetivos y razonables, deben respetar las garantías del debido proceso
aplicable, por ello, Honduras reconoce la violación de los derechos políticos de los cuatro ex
Magistrados en el presente caso […].
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