Cuarto, en la jurisprudencia de este Tribunal […] se ha establecido que el Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y por ende a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias de sus cargos, por lo que, el Estado reconoce la violación [… d]el artículo 26 de la Convención Americana. Sin embargo, el Estado solicita a este Tribunal tener en cuenta que posterior a la destitución la actividad laboral de los ex Magistrados no ha sido impedida por el Estado de Honduras de ninguna manera […] Quinto, […] el Estado de Honduras considera que el presente caso no se configuran elementos que evidencien la violación del derecho a la integridad física contenido en el artículo 5 de la Convención”. 16. En cuanto a las reparaciones, el Estado: reconoc[ió] el derecho que les asiste a las presuntas víctimas de recibir una indemnización económica en compensación por los daños ocasionados, por lo que, solicit[ó] a este honorable Tribunal que los montos de las indemnizaciones alternativas y compensatorias por las afectaciones materiales e inmateriales, sean fijados de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y tomando en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y necesidad, considerando la información compartida por el Estado sobre los salarios dejados de percibir, las actividades económicas y laborales de los ex Magistrados y además, tomar en consideración la precaria situación financiera del Estado de Honduras. 17. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, Honduras afirmó que “reconoce las violaciones de Derechos Humanos ocurridas producto de los hechos que originan el presente caso, por lo cual, reconoce su responsabilidad internacional respecto a la violación de los [d]erechos contenidos en los artículos 8, 9, 25 y 23.1.c, todos ellos relacionados con l[os] artículo[s] 1.1 y 2 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”. Asimismo, “reconoc[ió] su responsabilidad internacional parcial por [la violación d]el derecho al trabajo, abordado mediante el artículo 26 de la [Convención Americana]” ya que incumplió su obligación de garantizar la estabilidad laboral debido a “la separación ilegal y arbitraria vivida por los exmagistrados”. A propósito de esta violación, subrayó, como lo hizo en la audiencia pública, que “no ha impedido en ningún momento la actividad laboral de las presuntas víctimas”. De igual modo, añadió que “no violentó el derecho a la integridad personal contemplado en el artículo 5 de la C[onvención] en perjuicio de los exmagistrados”. 18. Los representantes valoraron positivamente el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado y señalaron que el mismo “beneficia enormemente a las [presuntas] víctimas, contribuye con el desarrollo del Sistema Interamericano y contribuye también a la institucionalidad de Honduras”. Además, en sus alegatos finales escritos, “solicita[ron] a la Corte que en la [S]entencia […] califique [el mismo] como una admisión parcial de hechos y allanamiento parcial a las pretensiones de derecho de esta parte”. 19. La Comisión, a su vez, valoró el reconocimiento parcial realizado por el Estado, y señaló que este contribuye a la obtención de justicia, dignificación y reparación de las presuntas víctimas. Sin embargo, “resalt[ó] que el Estado no realizó un reconocimiento sobre la violación del artículo 5 de la Convención Americana” en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas. B. Consideraciones de la Corte 20. El Tribunal analizará la situación planteada en este caso de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, teniendo en cuenta que, en tanto cuestión de orden público internacional, le incumbe -7-

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