velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano12. B.1 En cuanto a los hechos 21. La Corte constata que el Estado aceptó “los hechos que originan el presente caso” (supra párr. 17) y solo efectuó precisiones respecto de (i) aquellos sobre los que se funda la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana y (ii) los relativos a las acciones que habrían impedido a las presuntas víctimas desarrollar actividades profesionales tras su destitución. 22. En consecuencia, este Tribunal considera que ha cesado la controversia a propósito de los apartes del marco fáctico relacionados con: (i) el marco normativo relevante13; (ii) la designación de las presuntas víctimas y las decisiones emitidas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia14; (iii) el proyecto de sentencia de inconstitucionalidad de la Ley de Depuración Policial y la destitución de las presuntas víctimas15; (iv) el amparo constitucional interpuesto contra la decisión de destitución16; y (v) las denuncias de violación de la independencia judicial por parte del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo17. 23. La controversia se mantiene, en cambio, sobre los hechos establecidos en el Informe de Fondo relacionados con la falta de investigación de los alegados hostigamientos y amenazas contra las presuntas víctimas18. La Corte abordará su presentación en el capítulo de hechos de la presente Sentencia (infra párrs. 72 a 83). 24. De otro lado, y a propósito de las precisiones efectuadas por el Estado respecto de la inexistencia de acciones dirigidas a impedir el desarrollo de actividades profesionales por parte de las presuntas víctimas tras su destitución, la Corte advierte que las alegadas acciones no fueron incluidas en el marco fáctico planteado por la Comisión en el Informe de Fondo. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre la alegada responsabilidad internacional derivada de ellas. En tal sentido, las precisiones efectuadas por el Estado tampoco serán tenidas en cuenta a efectos de establecer el alcance de la aceptación de los hechos, ni de evaluar el reconocimiento de responsabilidad19. B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 24. 12 13 Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, párr. 17 (expediente de fondo, folios 11 y 12). 14 Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, párrs. 18 a 21 (expediente de fondo, folios 12 y 13). 15 Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, párrs. 22 a 32 (expediente de fondo, folios 13 a 16). 16 Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, párrs. 33 a 40 (expediente de fondo, folios 16 a 18). 17 Cfr. del Informe de Fondo de la Comisión, párrs. 41 a 45 (expediente de fondo, folios 18 y 19). 18 Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, párrs. 46 a 49 (expediente de fondo, folios 19 y 20). La Corte toma nota de que, en sus alegatos finales orales y escritos, los representantes argumentaron la violación del derecho al trabajo no solo por cuanto la destitución desconoció la estabilidad laboral de las presuntas víctimas (como lo reconoció el Estado), sino, además, porque alegadamente Honduras les habría impedido el libre ejercicio de su profesión. Este último alegato no será analizado en la presente Sentencia pues se sustenta en hechos que exceden el marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión. Asimismo, este Tribunal advierte que el alegato en cuestión no fue incluido en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes. 19 -8-

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