velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que
busca cumplir el sistema interamericano12.
B.1 En cuanto a los hechos
21.
La Corte constata que el Estado aceptó “los hechos que originan el presente caso” (supra
párr. 17) y solo efectuó precisiones respecto de (i) aquellos sobre los que se funda la alegada
violación del artículo 5 de la Convención Americana y (ii) los relativos a las acciones que habrían
impedido a las presuntas víctimas desarrollar actividades profesionales tras su destitución.
22.
En consecuencia, este Tribunal considera que ha cesado la controversia a propósito de los
apartes del marco fáctico relacionados con: (i) el marco normativo relevante13; (ii) la designación
de las presuntas víctimas y las decisiones emitidas por la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia14; (iii) el proyecto de sentencia de inconstitucionalidad de la Ley de
Depuración Policial y la destitución de las presuntas víctimas15; (iv) el amparo constitucional
interpuesto contra la decisión de destitución16; y (v) las denuncias de violación de la independencia
judicial por parte del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo17.
23.
La controversia se mantiene, en cambio, sobre los hechos establecidos en el Informe de
Fondo relacionados con la falta de investigación de los alegados hostigamientos y amenazas contra
las presuntas víctimas18. La Corte abordará su presentación en el capítulo de hechos de la presente
Sentencia (infra párrs. 72 a 83).
24.
De otro lado, y a propósito de las precisiones efectuadas por el Estado respecto de la
inexistencia de acciones dirigidas a impedir el desarrollo de actividades profesionales por parte de
las presuntas víctimas tras su destitución, la Corte advierte que las alegadas acciones no fueron
incluidas en el marco fáctico planteado por la Comisión en el Informe de Fondo. Por lo tanto, la
Corte no se pronunciará sobre la alegada responsabilidad internacional derivada de ellas. En tal
sentido, las precisiones efectuadas por el Estado tampoco serán tenidas en cuenta a efectos de
establecer el alcance de la aceptación de los hechos, ni de evaluar el reconocimiento de
responsabilidad19.
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177,
párr. 24, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C
No. 494, párr. 24.
12
13
Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, párr. 17 (expediente de fondo, folios 11 y 12).
14
Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, párrs. 18 a 21 (expediente de fondo, folios 12 y 13).
15
Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, párrs. 22 a 32 (expediente de fondo, folios 13 a 16).
16
Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, párrs. 33 a 40 (expediente de fondo, folios 16 a 18).
17
Cfr. del Informe de Fondo de la Comisión, párrs. 41 a 45 (expediente de fondo, folios 18 y 19).
18
Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, párrs. 46 a 49 (expediente de fondo, folios 19 y 20).
La Corte toma nota de que, en sus alegatos finales orales y escritos, los representantes argumentaron la violación
del derecho al trabajo no solo por cuanto la destitución desconoció la estabilidad laboral de las presuntas víctimas (como
lo reconoció el Estado), sino, además, porque alegadamente Honduras les habría impedido el libre ejercicio de su profesión.
Este último alegato no será analizado en la presente Sentencia pues se sustenta en hechos que exceden el marco fáctico
fijado en la presentación del caso por la Comisión. Asimismo, este Tribunal advierte que el alegato en cuestión no fue
incluido en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes.
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