7
CONSIDERANDO:
1.
Que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto
de 1977 y que el 24 de junio de 1981 reconoció la competencia contenciosa de esta Corte,
de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que “[e]n cualquier estado
del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando
sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia
de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.”
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida
en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables
a las personas, las medidas urgentes y provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo1.
6.
Que el presente caso objeto de determinación de medidas provisionales no se
encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de
medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente
entre los peticionarios y el Estado.
7.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se
encuentren bajo su jurisdicción. A juicio de la Corte, tal obligación general se impone no
1
Cfr. Caso Ramírez Hinostroza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 21 de septiembre de 2005, considerando quinto; Caso Pilar Noriega García y otros. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, considerando
cuarto; y Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de junio de 2005, considerando cuarto.
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