2
irreparables, en demostración de la falta de efectividad de las providencias adoptadas por el
Estado3.
6.
La Corte se ha visto, además, en la necesidad de expresar su justa preocupación en el
sentido de que
"el incumplimiento de la presentación del [requerido] informe por parte
del Estado es especialmente grave dada la naturaleza jurídica de las medidas
urgentes y medidas provisionales, que buscan la prevención de daños
irreparables a las personas en situación de extrema gravedad y urgencia"4.
La supervisión motu propio por la Corte, del cumplimiento o no, por el Estado en cuestión, de
las Medidas Provisionales de Protección por élla ordenadas, es una facultad inherente a sus
funciones de protección, de ejercicio aún más necesario y apremiante en situación de extrema
gravedad y urgencia.
7.
Además de la base convencional del artículo 63(2) de la Convención Americana, las
Medidas Provisionales ante esta última se encuentran reforzadas por el deber general de los
Estados Partes, bajo el artículo 1(1) de la Convención, de respetar y asegurar el respeto, sin
discriminación, de los derechos protegidos, en beneficio de todas las personas bajo sus
respectivas jurisdicciones. El amplio alcance de este deber general de garantía, - que abarca
también las medidas provisionales de protección, - se encuentra analizado en mis recientes
Voto Razonado (párrs. 15-21) en la Sentencia de la Corte en el caso de las Niñas Yean y
Bosico versus República Dominicana (del 08.09.2005), y Voto Razonado (párrs. 2-7 y 17-29)
en su Sentencia en el caso de la Masacre de Mapiripán (del 15.09.2005) atinente a Colombia.
El mencionado artículo 1(1) provee, además, la base convencional para las obligaciones erga
omnes partes bajo la Convención.
8.
Así, a pesar de todos los avances considerables logrados por la Corte Interamericana en
los últimos años en materia de Medidas Provisionales de Protección, resta un largo camino que
recorrer en el fortalecimiento y refinamiento conceptuales de su régimen jurídico autónomo
(tal como lo diviso), en pro de las personas protegidas y para asegurar el debido y pronto
cumplimiento de las Medidas ordenadas por la Corte por los Estados en cuestión. Esto se
impone con aún mayor vigor en situaciones - tales como la del presente caso de Eloisa Barrios
y Otros - de repetición de actos de hostigamiento y agresión reveladores de un patrón
creciente de amenazas y violencia5.
9.
Como me permití señalar en mi Voto Concurrente en la previa Resolución de la Corte
del 29.06.2005 en el presente caso de Eloisa Barrios y Otros, y aquí me veo en la contingencia
de tener que reiterarlo,
.
Considerandum 16.
.
Considerandum 11; y cf. también los consideranda 19-21 de la presente Resolución.
3
4
.
Como ya senãlado en el considerandum 12 de la anterior Resolución de la Corte, del 29.06.2005,
en el presente caso.
5
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents